República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ VELÁSQUEZ GAMBOA y
ELIZABETH CÓRCEGA SÁNCHEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3157.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ VELÁSQUEZ GAMBOA y ELIZABETH CÓRCEGA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nos. V-5.699.929 y V-4.856.150, respectivamente, domiciliados en Cumaná, asistidos por la profesional del derecho SIDDARTHA TARACHE RENGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.526, de este domicilio.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), en el Concejo Municipal del Municipio Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Llanada, sector I, calle 7, casa N° 8, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron en julio de dos mil cuatro (2004), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 169 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, RUBEN JOSÉ VELÁSQUEZ GAMBOA y ELIZABETH CÓRCEGA SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización La Llanada, sector I, calle 7, casa N° 8, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, julio de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ VELÁSQUEZ GAMBOA y ELIZABETH CÓRCEGA SÁNCHEZ, en el Concejo Municipal del Municipio Sucre, en fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ