República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS BELTRAN RENGEL y
ELINOR MARÍA LÓPEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 29 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3152.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS BELTRAN RENGEL y ELINOR MARÍA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, y con cédulas de identidad Nos. V-6.072.292 y V-8.428.926, domiciliados el primero en la calle principal del sector La Esperanza, Urbanización Brasil Sur, casa Nº 31 y la segunda, en el sector 3, vereda 3, casa Nº 14, Urbanización Brasil, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, CARLOS ALFREDO RAMOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.046.

Expresan los solicitantes, que en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el casa Nº 14, vereda 3, sector 3, Urbanización Brasil, Cumaná, y que se separaron en el año mil novecientos ochenta y uno (1981), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (4) hijos, de nombre JORGEN LUIS RENGEL LÓPEZ, ELIZABETH RENGEL LÓPEZ, KENY JOSÉ RENGEL LÓPEZ y NAIBELYN DEL VALLE RENGEL LÓPEZ, todos mayores de edad.

El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia del acta N° 291 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).

2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 14, vereda 3, sector 3, Urbanización Brasil, Cumaná.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el año de mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la fecha de su admisión, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de veintiocho (28) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS BELTRAN RENGEL y ELINOR MARÍA LÓPEZ, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ






AJLI/MR/gc.-
Sol. N° 10-3152.-