República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ.
DEMANDADA: ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: No. 09-5035.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda intentada por OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.950.671, asistida por el profesional del derecho ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.175, contra de ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-19.083.759.

La pretensión de la demandante es la reivindicación del inmueble, constituido por la casa construida en un terreno municipal, ubicada en el sector Puerto de la Madera, vía Pantanillo, frente a la Constructora Evea, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con el río Manzanares; Sur, con vía a Pantanillo; Este, con propiedad que es o fue de Luis Díaz; y Oeste, con propiedad que es o fue de Tiamarys Díaz Ortiz.
Expresa la actora que, en el mes de enero de dos mil nueve (2009), la demandada le solicitó cobijo, el cual le concedió por tres meses, pero que continúa ocupando el inmueble de mala fe y sin ningún título de propiedad.

El fundamento legal para demandar la reivindicación, está contenido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 91.427, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que la actora era su madre, quien conjuntamente con ALEXANDER JOSÉ FIGUERA ROMERO, su padre, fomentó las bienhechurías, bajo el régimen de comunidad conyugal.
2. Que ocupa la casa con su abuela materna, por pedimento expreso de su padre.
3. Negó, rechazó y contradijo que la actora le haya dado cobijo en su casa por tres meses, ya que fue autorizada por su padre a habitarla.
4. Arguyó que su madre no era la exclusiva propietaria de la casa.
MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del título supletorio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 12 de agosto de 2008, bajo el N° 20, Tomo 14° del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos LUISA MARGARITA CÓRDOVA DE MARTÍNEZ y GREGORIO ACUÑA, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El escrito de pruebas fue promovido en forma extemporánea; sin embargo como se presentaron documentos públicos, que pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, éstos se valoran a continuación:
1. La copia certificada del acta N° 199 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA ROMERO y OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ, contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2. La copia certificada del acta N° 889 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ es hija de ALEXANDER JOSÉ FIGUEROA ROMERO y OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actora pretende la reivindicación del inmueble objeto de este juicio, porque la demandada lo ocupa sin ningún título de propiedad.

La demandada opuso que ocupa el inmueble con su abuela materna, por pedimento expreso de su padre, quien también es su propietario.

En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.
Este juzgador examina a continuación si la actora cumple con los requisitos para que proceda la reivindicación:
1. La identidad del inmueble, está probada en el expediente.
2. La demandada se encuentran en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda.
3. El derecho de propiedad del inmueble:
La actora para tratar de probar que es la propietaria del inmueble, acompañó al libelo de la demanda, copia certificada del título supletorio sobre el inmueble, al que no se le dio valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos LUISA MARGARITA CÓRDOVA DE MARTÍNEZ y GREGORIO ACUÑA, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurriera, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros. Por lo que al no presentar los mencionados testigos para que ratificaran sus dichos, el título supletorio no tiene valor probatorio y, consiguientemente, la actora no probó el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble, y así se decide.
4. La actora no probó que a la demandada le faltara el derecho de poseer el inmueble.

D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, como la actora no probó en autos, que es la propietaria del inmueble ni que la demandada lo poseyera en forma ilegal, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por OLIVIA COROMOTO ORTIZ DÍAZ contra ALEXANDRA DEL VALLE FIGUERA ORTIZ, por reivindicación del inmueble constituido por la casa construida en un terreno municipal, ubicada en el sector Puerto de la Madera, vía Pantanillo, frente a la Constructora Evea, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a la actora, por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Por cuanto la sentencia es dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes. Líbrese oficios.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
Cumaná, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ