República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: SIMÓN ANTONIO MARQUEZ y RAIZA ESTHER GÓMEZ
DEMANDADO: ELOISA MÁRQUEZ.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR LA
CAUSAL b) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
FECHA: 15 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5039.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ELOISA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nº V-6.920.892, intentada por SIMÓN ANTONIO MARQUEZ y RAIZA ESTHER GÓMEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.190.598 y V-5.401.685, respectivamente, representados por la profesional del derecho MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 3 de abril de 2008, bajo el N° 25, Tomo 47.
La pretensión de los demandante es el desalojo del inmueble, constituido por la casa distinguida con el N° Catastral 02-08-44.03, ubicado en la calle 101 en Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dieron a la demandada en arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar el desalojo es la necesidad de que el inmueble sea ocupado por DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ, hija de los demandantes, quienes son los propietarios del inmueble arrendado.
El fundamento legal: el hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, asistido por el profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.382, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que los actores no acompañaron al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la demanda.
2. Arguyó que la casa donde vive la hija de los demandantes es propiedad de sus abuelos.
3. Opuso que la casa que tiene arrendada tiene un anexo habitable.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 12, Tomo 21° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los actores compraron el inmueble objeto de esta sentencia.
2. El recibo emanado de Alicia Márquez González se analizará conjuntamente con los presentados en el escrito de promoción.
3. El escrito dirigido por los actores a la demandada en relación a la entrega del inmueble objeto de este fallo, no tiene valor probatorio por cuanto en el no consta que fuese recibido por la demandada.
4. La constancia de inscripción de DORIS MÁRQUEZ, documento administrativo que no fue tachado de falsedad, de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil como prueba de que DORIS MÁRQUEZ inscribió asignaturas, en la especialidad de Administración en la Universidad de Oriente, durante el primer semestre de 2008.
En el escrito de promoción:
5. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no tiene fundamento legal, porque luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el juez al valorarlas, puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225, dice:”…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, para este Tribunal, no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.
6. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
Además, reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, que no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos, que serán objeto de pruebas; y el mérito favorable de la contestación de la demanda, que no es un medio de prueba, sino un acto de defensa, en el cual el demandado niega, en todo o en parte, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del demandante, o propone las razones, defensas o excepciones perentorias, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
7. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el 11 de enero de 2010, en el inmueble constituido por la casa-quinta denominada Samadhi, situada en la calle Tumeremo del Parcelamiento Miranda, Cumaná, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ, ocupa una habitación en dicho inmueble, como arrendataria de ALICIA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-537.443, pagando un canon de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales.
8. Los recibos correspondientes a la relación arrendaticia entre DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ y ALICIA MÁRQUEZ, ratificados por esta mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valoran de conformidad con el artículo 507 ejusdem, como prueba que DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ le pagó a ALICIA MÁRQUEZ, los cánones de arrendamiento por la habitación que ocupa, de los meses de marzo a noviembre de dos mil nueve (2009), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada uno.
9. El Record Académico, la Constancia de Inscripción y la Constancia de Estudios de DORIS MÁRQUEZ en la especialidad de Administración en la Universidad de Oriente, no se valoran por cuanto al no estar firmados por el Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad de Oriente, no son documentos administrativos.
10. La copia certificada del acta N° 38 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, de fecha 9 de diciembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ, nació el día catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y es hija de los actores.
11. La copia certificada del acta N° 85 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 8 de diciembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que SIMÓN ANTONIO MARQUEZ GÓMEZ, nació el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y es hijo de ANTONIO MÁRQUEZ y MACARINA HERNÁNDEZ, quienes son los abuelos de DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ.
12. La prueba de INFORMES, solicitada al Banco de Venezuela, la cual contestó en fechas 26 de febrero y 16 de marzo de 2010, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la cuenta corriente N° 0102-0509-39-00-00013848 de RAIZA ESTHER GÓMEZ RONDÓN, el ciudadano JOSÉ MENESES, con cédula de identidad N° V-6.944.538, realizó tres depósitos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) cada uno, en fechas 2 de abril, 2 de mayo y 2 de octubre de 2009; y MARÍA ELOISA MÁRQUEZ DE MENESES, efectuó un depósito por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo).
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En el escrito de promoción:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre el cual ya hubo pronunciamiento en este fallo.
2. El documento de propiedad del inmueble objeto de este fallo, ya fue valorado en esta sentencia. En dicho instrumento no consta que el inmueble tenga un anexo.
3. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el 11 de enero de 2010, en el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° Catastral 02-08-44.03, ubicado en la calle 101 en Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección, en dicho inmueble existe un anexo con entrada individual, que tiene una habitación, un baño y sala-cocina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Los actores, propietarios del inmueble arrendado, pretenden el desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene de ocuparlo su hija, DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ.
2°. La demandante alegó que los actores no acompañaron al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la demanda; que la casa donde vive la hija de los demandantes es propiedad de sus abuelos; y que la casa arrendada tiene un anexo habitable.
3°.1. En relación a que no se acompañó el contrato de arrendamiento, considera este Tribunal que no es posible consignar un contrato oral.
3°.2. Sobre el inmueble donde tiene arrendada una habitación DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ, la demandante no probó que ésta sea propiedad de sus abuelos.
3°.3. La demandante probó que la casa arrendada tiene un anexo.
4°. Referente a la pretensión de la actora sobre el desalojo del inmueble, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Que los actores son los propietarios del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 12, Tomo 21° del Protocolo Primero.
3. Que DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ, hija de los propietarios del inmueble, lo necesita para ocuparlo, por cuanto vive en una habitación alquilada.
Este Juzgado considera probada en autos la causal alegada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por SIMÓN ANTONIO MARQUEZ y RAIZA ESTHER GÓMEZ contra ELOISA MÁRQUEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° Catastral 02-08-44.03, ubicado en la calle 101 en Cascajal, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la necesidad de que sea ocupado por la necesidad de que el inmueble sea ocupado por DORIS KARINA MARQUEZ GÓMEZ, hija de los demandantes, quienes son los propietarios del inmueble arrendado.
En consecuencia, ELOISA MÁRQUEZ, tiene que entregarle a SIMÓN ANTONIO MARQUEZ y RAIZA ESTHER GÓMEZ, el inmueble objeto de esta sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de que la sentencia quedó definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
|