República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ UROSA MILANO.
DEMANDADO: JESÚS RAMOS ESPÍN.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 15 DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-4985.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra JESÚS RAMOS ESPÍN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.649.577, intentada por DANIEL JOSÉ UROSA MILANO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.270.373, asistido por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596.

La pretensión del demandante es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la oficina distinguida con el N° 3, situada en el primer piso del edificio San Bruno, calle Ayacucho de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa el demandante que, el día cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), dio en comodato al demandado, el inmueble objeto de esta sentencia, pero que la naturaleza del contrato era y es de arrendamiento, por cuanto se estipuló la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) como canon, el cual para la fecha de la presentación de la demanda es de Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 325,oo).

La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009).

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, representado por su defensora judicial, la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.677, contestó la demanda de esta manera:
1. Que cuando se le solicitó la desocupación del inmueble, le pidió al actor que le permitiera terminar los tratamientos que realizaba como odontólogo; mientras buscaba un consultorio; y le siguió pagando los cánones de arrendamiento, sin que se le entregaran los correspondientes recibos. (Negritas por quien suscribe)
2. Ante esta situación, empezó a retirar los instrumentos más pequeños, conservando en el consultorio los que requería para terminar los tratamientos.
3. Que se ausentó unos días de Cumaná, debido a la muerte de su padre, y cuando regresó, el actor le había cambiado la cerradura a la puerta principal del edificio, por lo que no pudo entrar a su consultorio para retirar el resto de sus instrumentos, quedando sin ingreso alguno.


MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento privado entre las partes, sin fecha, reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes, celebraron un contrato de comodato sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de doce (12) meses, contado desde el día cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
2. Las fotocopias de los recibos, correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008), no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse esas fotocopias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.

En el escrito de promoción:
3. El contrato de comodato ya fue valorado en este fallo.
4. Las fotocopias de los recibos, correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil ocho (2008), se apreciaron en esta sentencia.
5. Las fotocopias de los recibos, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil dos (2002), noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse esas fotocopias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. El demandante pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009).
2°. El demandado admitió la relación arrendaticia.
3°. El demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al actor probar la relación a arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado admitió, quedando éste obligado a oponer el pago y probarlo, lo que no consta en autos, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por DANIEL JOSÉ UROSA MILANO contra JESÚS RAMOS ESPÍN, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la oficina distinguida con el N° 3, situada en el primer piso del edificio San Bruno en la calle Ayacucho de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009).
En consecuencia, JESÚS RAMOS ESPÍN, tiene que entregar a DANIEL JOSÉ UROSA MILANO, el inmueble objeto de la presente sentencia.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del termino de diferimiento, déjese transcurrir el término íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ