REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: GLADYS MARÍA CORONADO CORONADO.
DEMANDADA: YDALIA GONZÁLEZ MOTA.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 1° DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5054.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra YDALIA GONZÁLEZ MOTA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.832.617, intentada por GLADYS MARÍA CORONADO CORONADO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.434.581, asistida por el profesional del derecho ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.489.

Las pretensiones de la demandante son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa distinguida con el N° 24, situada en la vereda 5, sector 1 de la Urbanización La Llanada, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la demandante que, el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007), dio a la demandada en arrendamiento la casa, mediante un contrato por el tiempo determinado de cuatro (4) meses, contado entre esa fecha y el trece (13) de octubre del mismo año, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales.

El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsumen en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y los que se sigan vencimiento hasta la fecha de la desocupación del inmueble.
Solicitó la corrección monetaria de dichas cantidades.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que no se había podido comunicar con su defendida.
2. Negó que su defendida adeude y se niegue a cancelar la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento.
3. Rechazó, negó y contradijo que a su representada tenga que desocupar el inmueble.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1.El instrumento privado entre las partes, de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandante y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de cuatro (4) meses, entre ese día y el trece (13) de octubre de dos mil siete (2007).
2. La demandante acompañó lo que denomina “recibos”, sin firmas, correspondientes a los meses comprendidos entre enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento. Sin embargo, como los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo, son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo que, para este Tribunal, “los recibos” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.


En el escrito de promoción:
3. Los “recibos” ya fueron apreciados en esta sentencia.
4. Los testigos promovidos no fueron presentados para su evacuación.
LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales; y el pago de dichos cánones con su corrección monetaria.
2°. La defensora judicial de la demandada contestó:
A. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento.
B. Opuso que su representada no debía pensiones de arrendamiento.
la deuda por cánones de arrendamiento no le es imputable, porque se debe a la falta de acuerdo entre la demandante y quien fue su esposo.
C. Arguyó que su representada no tenía que desocupar el inmueble.
3°. Está probado en autos, por la admisión del demandado en el escrito de contestación de la demanda, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento con por el tiempo determinado de cuatro (4) meses, contado entre el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y el trece (13) de octubre del mismo año, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
4°. Para este Juzgado, al vencimiento del contrato, operó la prórroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como al vencimiento de la prórroga legal, en fecha trece (13) de abril de dos mil ocho (2008), la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación para determinar si es procedente.
5°. La demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los comprendidos entre el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y el trece (13) de octubre del mismo año.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual hizo, quedando el demandado obligado a oponer el pago y probarlo, lo que no consta en autos, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.
6°. También pretende el demandante, el pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre el trece (13) de junio de dos mil siete (2007) y el trece (13) de octubre del mismo año, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales cada uno, que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); como no consta en autos que el demandado haya pagado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal lo condena a pagarlos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por GLADYS MARÍA CORONADO CORONADO contra YDALIA GONZÁLEZ MOTA, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 24, situada en la vereda 5, sector 1 de la Urbanización La Llanada, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009).
2°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN del PAGO de los cánones de arrendamiento meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y los que se sigan vencimiento hasta la fecha de la desocupación del inmueble.
En consecuencia, YDALIA GONZÁLEZ MOTA, tiene que entregar a GLADYS MARÍA CORONADO CORONADO, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.
Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ




NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ