República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHÁN.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE ELYN ALEJANDRA REYES MAITA.
FECHA: 1° DE JUNIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-2448.

N A R R A T I V A

Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de interdicción civil de ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, mayor de edad, de veintitrés (23) años, venezolana y domiciliada en Cumaná, presentada por su madre, la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHÁN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.874.411, asistida por el profesional del derecho ÁNGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.829, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia de la partida de nacimiento N° 2.395 de la Prefectura del Municipio Altagracia, por presentar un defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses, según certificación de la Dra. Geraldine Orozco.
En el mismo auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), se ordenó la apertura del procedimiento de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar el acto de declaración de parientes inmediatos de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, en torno a su estado de salud, y el del traslado y constitución del Tribunal en la residencia de ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referirla a la Medicatura Forense, y a otro médico especialista en Psiquiatra, con el objeto de que fuera evaluada y se elaboraran los respectivos informes médicos, librándose los respectivos oficios.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), fueron interrogados por el Juez quien suscribe, los ciudadanos ELIAS GREGORIO MEDINA ORTIZ, GENNY MERCEDES PÚRPURA RODRÍGUEZ, MARISOL HERNÁNDEZ y BIANNELYS JOSEFINA ARAGUACHE SERPA, y en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se trasladó y constituyó el Tribunal a la casa N° 03, vereda 42, sector 02 de la urbanización La Llanada, Cumaná, donde el Juez interrogó a ELYN ALEJANDRA REYES MAITA.
En fecha, dieciséis (16) de septiembre y seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibieron en este Juzgado resultados de los informes médicos legales, practicados a ELYN ALEJANDRA REYES MAITA.
Ahora bien, observa quien suscribe, que de las declaraciones de los ciudadanos ELIAS GREGORIO MEDINA ORTIZ, GENNY MERCEDES PÚRPURA RODRÍGUEZ, MARISOL HERNÁNDEZ y BIANNELYS JOSEFINA ARAGUACHE SERPA, al afirmar que la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, presenta RETARDO MENTAL, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de los informes médicos legales elaborados con motivo de las evaluaciones efectuadas por los médicos ARQUIMEDES FUENTES y MERI MARCANO a ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, en los cuales concluyeron con el diagnóstico de SINDROME DE DOWN, RETARDO MENTAL PROFUNDO, a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por dos profesionales de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe interrogó a la sujeta a interdicción, de cuya acta se desprende que ésta respondió a todas las preguntas en forma vaga e imprecisa, pudiéndose apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, nombre y donde vive, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.
Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultaron hechos suficientes para declarar la interdicción de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, en atención a los hechos y el derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, designó como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.874.411, en su condición de madre de la prenombrada ciudadana.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el juicio quedó abierto a pruebas. Se notificó al tutor interino designado de la decisión y a partir del catorce de octubre de dos mil nueve, fecha en la cual consta en autos dicha notificación, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA SOLICITANTE

Con la solicitud:
1. La copia certificada del acta N° 2.395, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, es hija de JULIO CÉSAR REYES ABREU y MIRYAN DEL VALLE MAITA MARCHÁN.
2. La copia certificada del acta N° 129, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que JULIO CÉSAR REYES ABREU, padre de ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, falleció el día 6 de octubre de 2002.

En la averiguación sumaria:
3. Las declaraciones de ELIAS GREGORIO MEDINA ORTIZ, GENNY MERCEDES PÚRPURA RODRÍGUEZ, MARISOL HERNÁNDEZ y BIANNELYS JOSEFINA ARAGUACHE SERPA, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, presenta RETARDO MENTAL.
4. Los informes médicos legales elaborados por ARQUIMEDES FUENTES y MERI MARCANO, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, presenta SINDROME DE DOWN, RETARDO MENTAL PROFUNDO.

En el escrito de promoción de medios de prueba:
5. Se ratificaron todas las pruebas ya valoradas.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ELYN ALEJANDRA REYES MAITA, designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MAITA MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.874.411, en su condición de madre de la prenombrada ciudadana.

Consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a la solicitante, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer día del mes
de junio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRIGUEZ
S. N° 09-2265.-