JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
DEMANDANTE: KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO
DEMANDADO: JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Comienza La presente causa mediante escrito que presentara en este despacho la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, en fecha Primero de Marzo de de 2010, quien actuando en su facultad de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), quien haciendo uso de las atribuciones Concedidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, concurre a la ciudadana: KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.726, domiciliada en la Granja, 1era etapa, de oficios del hogar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; quien es la madre de los niños: , quienes tienen en este momento Tres (03), Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente y son fruto de su unión con el ciudadano: JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.508.044, domiciliado en la Calle Bermúdez, Parroquia San Cumanacoa, del Municipio Montes, del Estado Sucre, de oficios chofer de línea.
Manifiesta la solicitante que a raíz de que hubo una ruptura en la relación, desde hace aproximadamente siete (07) meses el padre de sus hijos ciudadano: JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO, no cumple con la respectiva obligación de manutención para sus hijos y que su hija la niña: LUISA FERNANDA, de siete (07) años de edad es una niña en condiciones especiales por lo que requiere mayor atención y un nivel de vida adecuado y mejor calidad de vida. Es por ello que acudió al Consejo de Protección, a fin de solicitar se conmine al ciudadano JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO, cumpla a cabalidad con su obligación de manutención, para sus hijos: , quienes tienen en este momento Tres (03), Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente, en este sentido y tomando en consideración los impedimentos de los niños en razón de su edad para satisfacer sus necesidades.
Por estas razones y por estar llenos los extremos de Ley y por ser este compromiso de padres que es irrenunciable y visto que la Obligación de manutención comprende mantener, educar e instruir a sus hijos es por lo cual en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se solicita sea instaurada la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos , quienes tienen en este momento Tres(03), Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente.
Se admite la demanda en fecha: Nueve (09) de 2010, y en el Auto de admisión se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.- Se libro boletas de Citación y Notificación.
En fecha: dieciséis (16) de Marzo de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se agrego.-
En fecha: Catorce (14) de Mayo de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO. Se agrego.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo, visto como consta la citación personal del demandado, este despacho mediante auto, acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el día Miércoles 19-05-2010, a las 10:00 p.m. Se libra telegrama, a la demandante ciudadana KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, a fin de que comparezca a dicho acto.
El día Diecinueve (19) de Mayo de 2.010, fecha establecida para la celebración del acto conciliatorio comparecieron la demandante KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.726 y el demandado: JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO, titular de la cédula de identidad N° 8.400.514; quienes se entrevistaron con la jueza y no llegaron a ningún acuerdo. SE deja constancia que el padre de los niños: , ofreció la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), así mismo comprarle la ropa en diciembre y cuando comiencen sus clases compara los útiles y los uniformes. Ofrecimiento este que la madre no acepto; en consecuencia quedó abierto a pruebas el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Abierto el procedimiento a pruebas, no comparecieron ni la demandante KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, ni el demandado: JOSE FIGUEROA MAYO, ni por si, ni por medio de apoderados a consignar alguna otra prueba.
Vencida la etapa para promover y evacuar pruebas y estando en Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede a esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Consta que los niños , son hijos de los ciudadanos: KARINA ASTUDILLO y JOSE FIGUEROA, según se evidencia de copias de actas de nacimientos que corren inserto a los folios 2, 3 y 4, prueba que se valora como prueba irrefutable ya que demuestra la filiación.
Al respecto de la filiación La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Se toma como prueba el ofrecimiento hecho por el padre ante esta Juzgadora en el Acto conciliatorio, y por cuanto la Obligación de Alimentación comprende vestido, alimentación, medicina, entre otras necesidades y que esta responsabilidad que tienen los padres apara con sus hijos es responsabilidad de ambos debiendo la madre socorrer de igual forma que el padre. En el acto conciliatorio no llegaron a ningún acuerdo a pesar de que se medio entre ambos para que tomaran en consideración, el interés superior de sus hijos. El demandante oferto la cantidad de Cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), que le compraría la ropa, los útiles, los uniformes y ayudar en los gastos médicos, cantidad esta que la madre no acepto por considerarla insuficiente, que ella no trabaja. En tal sentido cabe resaltar que la obligación de los padres deriva del derecho natural de los progenitores, y que en los casos que no surge de manera voluntaria interviene la Ley a obligar a quien no cumpla con ese sagrado deber y que debe ser absolutamente responsabilidad de ambos padres buscar los medios variados laborales para cubrir las necesidades de sus hijos.
Así las cosas, considerando que los niños , quienes tienen en este momento Tres(03), Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente son los beneficiarios de la fijación de Obligación de Manutención; y en tal sentido nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocen el papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de sus padres y madres, lo que conlleva a que el Estado intervenir en la vida y relaciones familiares exclusivamente a aquellos supuestos establecidos expresamente en la ley para garantizar su interés superior, que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho, son ciudadanos, a los cuales se les debe respetar sus derechos y que sus progenitores deben cumplir con su obligación.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que los adolescentes: , quienes tienen en este momento Tres(03), Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente son beneficiarios de la Obligación de manutención por parte de sus progenitor y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: KARINA JOSE ASTUDILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.674.726, domiciliada en la Granja, 1era etapa, de oficios del hogar, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, a favor de sus hijos: , quienes tienen en este momento Tres(03), Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE FERNANDO FIGUEROA MAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.508.044, domiciliado en la Calle Bermúdez, Parroquia San Cumanacoa, del Municipio Montes, del Estado Sucre, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, de igual forma comprarle la ropa en diciembre , los útiles y los uniformes en el mes de agosto y coadyuvar en gastos médicos y medicinas, todo ello en aras del interés superior de sus hijos.
Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Treinta y dos punto sesenta y ocho por ciento (32,68%), del salario mínimo nacional, lo que significa que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Primero (1°) de Junio de Dos mil Diez (2.010), siendo las 03:00 p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 837-10
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