REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 11 de junio de 2010.-
200° y 151°



Se inicia el presente procedimiento por expediente Nº TP2-5972-10, recibido del Tribunal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Declinatoria de Competencia, de la solicitud presentada ante ese Tribunal, por la ciudadana MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.431, asistida por el Abogada Marisol Hernández, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO (1ro.) EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde expuso que el padre de sus hijos: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, ciudadano: CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.941, residenciado en San Antonio del Golfo, carretera nacional vía Pericantar, casa s/n. (cerca del Ambulatorio de San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre, no cumple con la obligación y solicitó se fije un monto para que cumpla con la obligación. (Folios Nos: del 1al 18).---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se le da entrada por cuanto ya fue admitida por el Tribunal remitente, y se ordena la citación de la parte demandada y agregar las resultas de la comisión. (Folio N° 19).-------------

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Citación que se le entregó para el ciudadano: CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ. (Folios Nos.: 29 y 30).------------------------------------------------------------

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 31 y 32).------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ. (Folios Nos.: 33 y 34).---------------------------------------------------

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Compareció la parte demandante, ciudadana MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ; la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, no compareció. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 35).----------------------------------------------------------------------------


Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso del mismo.--------

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------


MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, no cumple con estos.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.317.941 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 147, 634 y 4054, las cuales constan en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-

TERCERO: En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Compareció la parte demandante, ciudadana MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ; la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, no compareció. Se levantó el acta respectiva..------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
j) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
k) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”.-

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.-

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “.-

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es una niña, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.-

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este juzgador tomará como base el salario mínimo mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN


En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ en su condición de madre de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.941, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del sueldo mínimo mensual vigente.---------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo mínimo mensual vigente como Bonificación de Fin de Año.----------------------

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas.------------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.


Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),ciudadanos: MAIKELYS DEL VALLE RIVERO MARTINEZ y CARLOS MANUEL RIVAS VELASQUEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.------------------------------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.----------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar al once (11) día del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------

El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA

El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

Expediente N° 014-2010.-
AME-ft/Lucía.-