REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 10-98
PARTES: PEDRO MANUEL ROMERO y LUISA LEONARDA YANEZ
ABOGADO ASISTENTE: GERMIS EUGENIO MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos PEDRO MANUEL ROMERO y LUISA LEONARDA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.783.344 y V- 5.860.840, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en: Comunidad de Parare, carretera Nacional Casanay-Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y la segunda en: Calle Venezuela cerca de la Plaza Sucre, casa S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “ En fecha (20) de agosto del año 1.977, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” que anexamos al presente escrito, después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal al final de la calle Venezuela cerca de la Plaza Sucre, Casa S/N° en esta ciudad de Casanay. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres YENNY ELENA ROMERO YANEZ y PEDRO LUIS ROMERO YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 15.243.462 y V- 13.998.930, respectivamente, de 29 y 30 años de edad, tal como se evidencia en copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y partidas de nacimiento marcados “B”,”C” y “D”. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en los primeros años de nuestra unión todo fue prosperidad y felicidad, bajo completo estado de armonía y comprensión; pero luego por icompatibilidad de caracteres, nos vimos en la obligación de separarnos de hecho en el año 1.983, es decir, tenemos aproximadamente 27 años separados, el se fue a vivir con su familia, y ella se quedo viviendo en el hogar que fue el domicilio conyugal, el se fue a vivir vía nacional Casanay Caripito en la comunidad de Parare, Municipio Andrés Eloy Blanco, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia… Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, por ende no tenemos nada que liquidar. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo y común acuerdo que declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.”.
Ahora bien, en fechas: 26 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 11 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 26 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: “ he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.”, no haciendo oposición alguna a la presente Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado Artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: PEDRO MANUEL ROMERO y LUISA LEONARDA YANEZ, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 20 de Agosto de 1977, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres YENNY ELENA ROMERO YANEZ y PEDRO LUIS ROMERO YANEZ, nacidos la primera el 29 de Abril de 1980 y el segundo el 30 de Enero de 1979, de veinte y nueve (29) y treinta (30) años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimientos cursantes a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, año 1983, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL ROMERO y LUISA LEONARDA YANEZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, hoy Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1977, según acta Nº 35.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, al primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ.


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 10-98
AFL/rdcv