REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 10-103
PARTES: MARIA DEL VALLE SUÁREZ y ELADIO JOSÉ VILLARROEL
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA DEL VALLE SUÁREZ y ELADIO JOSÉ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.217.354 y V- 9.459.842, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “ Tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 19 de Enero de 1.987, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. De nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos de nombres EDIOLMARYS DEL VALLE VILLARROEL SUÁREZ y EDGUAR JOSUE VILLARROEL SUÁREZ, ambos mayores de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimiento distinguidas con las letras “B” y “C”. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Santa Marta, casa S/N°, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Ahora bien, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originariamente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de Julio del año 1994, … actualmente tenemos más de quince (15) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario hemos tomado la decisión de divorciarnos fundamentados en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de la vida en común. Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.”.
Ahora bien, en fechas: 26 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta Auto de Admisión, por la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 11 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 26 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido articulo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: “… he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.”, no haciendo oposición alguna a la referida Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE SUÁREZ y ELADIO JOSÉ VILLARROEL, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio seis (06) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 19 de Enero de 1987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres EDIOLMARYS DEL VALLE VILLARROEL SUÁREZ y EDGUAR JOSUE VILLARROEL SUÁREZ, nacidos la primera el 29 de Septiembre de 1985, y el segundo el 24 de Octubre de 1987, ambos mayores de edad, según consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, 20 de Julio de 1994, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE SUÁREZ y ELADIO JOSÉ VILLARROEL, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 1987, según acta Nº 06.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, al primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:50 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 10-103
AFL/ats/rdcv.
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