REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 10-101
PARTES: IRMA JOSEFINA VALLENILLA GARCIA y HUMBERTO JOSE QUIJADA
GONZÁLEZ.
ABOGADO ASISTENTE: GRETTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos IRMA JOSEFINA VALLENILLA GARCIA y HUMBERTO JOSÉ QUIJADA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.883.606 y V- 9.450.420, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRETTZERS ROEN GARCIA ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.176, fundamentada en la causal de ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “ Contrajimos MATRIMONIO CIVIL por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 17 de septiembre de 1.987, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”, fijando nuestro domicilio en la población de Casanay, calle Santa Marta, Casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Dentro de nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre Branyelis José Quijada Vallenilla y José Humberto Quijada Vallenilla, mayores de edad, anexamos copias de cédulas marcadas con letras “B” y “C”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de CATORCE (14) AÑOS, debido a causas muy diversas y complejas, la completa armonía que reinaba en nuestro hogar se deterioró, a tal punto que nuestra vida en común se ha hecho imposible, ocasionando que, de una forma amistosa y de mutuo consentimiento, hayamos permanecidos separados de hecho, situación ésta que en los actuales momentos continúa, por lo que no queremos ni tenemos la intención de unirnos nuevamente y en virtud de nuestra ruptura prolongada de la vida en común es que ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, a fin de que declare de una manera formal nuestro DIVORCIO. Dentro de la Comunidad Conyugal no obtuvimos Bienes.”.
Ahora bien, en fechas: 05 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta Auto de Admisión, por la cual se admite la descrita Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, y considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, ordenó el emplazamiento del Representante del Ministerio Público en materia de Familia; 11 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 26 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal indicada en el referido artículo, formuló Opinión en torno al presente Procedimiento de Divorcio, y al respecto manifestó, se copia: “… he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.”, no haciendo oposición alguna a la referida Solicitud de Divorcio por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por más de cinco (5) años, prevista y procedimentada en el indicado artículo 185-A eiusdem.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: IRMA JOSEFINA VALLENILLA GARCÍA y HUMBERTO JOSE QUIJADA GONZÁLEZ , de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 16 de Septiembre de 1987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres BRANYELIS JOSE QUIJADA VALLENILLA y JOSÉ HUMBERTO QUIJADA VALLENILLA, nacidos la primera el 20 de Octubre de 1988, y el segundo el 09 de Febrero de 1990, mayores de edad, según consta de copias de cédulas de identidad cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, catorce (14) años, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA VALLENILLA GARCIA y HUMBERTO JOSÉ QUIJADA GONZÁLEZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante Concejo Municipal del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 16 de Septiembre de 1987, según acta Nº 06.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, al primer (01) día del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m., previo los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ.


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 10-101
AFL/ats/rdcv.