REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001090
ASUNTO: RP11-S-2004-001090

Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO, En la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LUISA QUIJADA, el sancionado manifestó su deseo de Revocar al defensor Privado que había nombrado y solicitó la designación de un Defensor Público, recayendo la designación en la persona de la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo y solicitó la suspensión de la Ejecución de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, hasta tanto se resuelva la situación de su defendido, quien se encuentra, detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control del Sistema penal Ordinario, mientras que la Representación Fiscal solicitó la Revocación de las medidas, impuestas, por la de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que el adolescente no ha cumplido con la Medida de Libertad Asistida, ni con la de Reglas de Conducta, tal y como lo señaló la Trabajadora Social, del Equipo Multidisciplinario, de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial, Licenciada: Griselda Lunar, presente en Sala. Finalizada la misma, este Tribunal resuelve previo a las siguientes consideraciones:
Primer: En fecha 13 de Febrero de 2006, el joven antes identificado, fue sancionado al cumplimiento simultáneo de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) Meses.
Segundo: En el Auto de Ejecución de Sentencia, dictado en fecha 10-03-2006, se le descontó Un (01) día de detención preventiva, quedando obligado al cumplimiento de Un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, de las medidas impuestas.
Tercero: Desde la fecha de Imposición del Auto de Ejecución, que tuvo lugar el 03 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha el sancionado cumplió con el Régimen de Presentación que le fue impuesto como una de las obligaciones correspondientes a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, hasta el mes de febrero de 2010, tal y como se pudo constatar, directamente del sistema Juris, 2000, pero no se presentó ante dicha Unidad, en los meses de: Agosto, ni Diciembre de 2009; incumpliendo el resto de las Obligaciones impuestas con motivo de dicha medida. Aunado a esto, incurrió en la comisión de un nuevo delito, como lo es: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión, por el Tribunal Segundo de Control, del Sistema Penal Ordinario, según consta en Asunto signado con el N° RP11-P-2010-000610.
Cuarto: Del Informe evaluativo, en el Área Social, consignado, ante este Tribunal por la Lic. Griselda Lunar, integrante del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, se desprende que el sancionado solo asistió a una sesión evaluativo, realizada el 17-03-2010, ausentándose luego sin justificativo alguno incumpliendo con la Medida de Libertad Asistida; que es un joven con una trayectoria de vida desajustada desde su infancia, con poca contención socio-familiar y con antecedentes de consumo de drogas desde muy temprana edad que lo ha llevado a la trasgresión y según el joven no asistió a la evaluación porque se encontraba residenciado fuera de la localidad ya que se vio obligado a dejar su lugar de origen, por su seguridad personal.
Quinto: Del mismo modo el sancionado incumplió de manera injustificada con la Medida de Libertad Asistida, ya que solo se presentó en una oportunidad, ante la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
En este sentido, y tomando en consideración el incumplimiento del sancionado de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, considera este Tribunal, que debe prosperar la solicitud de Revocatoria de dichas medidas y aplicar en su lugar la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) meses, ya que no existe justificación alguna que hayan dado lugar al incumplimiento a la Medida de Libertad Asistida y de igual modo por haber incumplido con las Obligaciones impuestas con ocasión de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en atención a lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal c) ejusdem.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA, planteada por la Representación Fiscal, de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al sancionado: "OMISIS", antes identificado y en consecuencia se le APLICA, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso dos (02) meses, que vence el 07 de Agosto de 2010, por el incumplimiento de las medidas No Privativas de Libertad, con fundamento en lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal c) ejusdem. Segundo: SIN LUGAR, la solicitud Planteada por la Defensa, respecto a la Suspensión de la Ejecución de las Sanciones a favor de su defendido. En consecuencia se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Comandante de dicha Institución, Policial remitiéndole Boleta de Detención, para que reciba al sancionado hasta el vencimiento de la medida aplicada. Notificadas como quedaron las partes presentes en sala, con la lectura de la parte Dispositiva y la firma del Acta, se acuerda la notificación de la Psicóloga Lic. Haydee Carolina Hernández y de la víctima; así como también se acuerda notificar al Abg. Miguel Malavé, de la revocatoria del cargo Defensor Privado, del sancionado. Líbrese Boletas y Oficio. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Secretaria




Abg. LAIMALIA MOYA