REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000303
ASUNTO: RP11-D-2009-000303

Visto el escrito presentado por el Abg. Eduardo Guerra, mediante el cual, solicita una revisión de medida para su defendida: “OMISIS”, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión de los delitos de: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: La Colectividad y Porte Ilícito De Arma De Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano, este Tribunal para resolver la solicitud planteada, procede previamente Reformar el Cómputo, para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta y la realización de un Nuevo Cómputo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Primero: En fecha 21 de Enero de 2010, la joven fue sancionada, mediante Sentencia Definitiva, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, siendo ejecutada la sentencia el 12 de febrero de 2010, e impuesta del Auto de Ejecución en fecha 25 de febrero de 2010, cuyo vencimiento originalmente corresponde el 01 de Mayo de 2011.
Segundo: Hasta la presente fecha la sancionada ha cumplido siete (07) meses y veintidós (22) días, tomando en consideración el lapso de detención preventiva, faltándole por cumplir diez (10) meses y ocho (08) días, cuyo vencimiento corresponde el 01 de Mayo de 2011.
Tercero: Desde la fecha de Imposición del Auto de Ejecución, que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2010, hasta la presente, ha cumplido la medida de Privación de Libertad, como Sanción, por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días.
Cuarto: En el Auto de Ejecución, de fecha 12 de Febrero de 2010, se determinó que la sancionada: “OMISIS”, antes identificada, debía permanecer recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, hasta que cumpliere la mayoría de edad, por ser éste el sitio de reclusión más cercano al domicilio de sus padres, en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existe Centro de Internamiento para Sancionadas del Sexo femenino.
En este Sentido, observa el Tribunal, que la referida joven alcanzó la mayoría de edad, en fecha 30 de Abril de 2010; es decir cuenta en la actualidad con 18 años de edad; en consecuencia, se debe modificar el lugar de internamiento y establecerse como sitio de Reclusión para continuar cumpliendo la medida de de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta, al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente se debe declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa, respecto a que se acuerde la Revisión de la Medida Impuesta, motivado a que no han trascurrido seis meses, de la imposición del auto de Ejecución, y aún no se le ha elaborado su plan Individual y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República, Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente a la sancionada: “OMISIS”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se realiza Un nuevo Cómputo del lapso que en definitiva debe cumplir la sancionada, en los siguientes términos: Hasta la presente fecha la sancionada ha cumplido siete (07) meses y veintidós (22) días, tomando en consideración el lapso de detención preventiva, faltándole por cumplir diez (10) meses y ocho (08) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y desde la fecha de Imposición del Auto de Ejecución, que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2010, hasta la presente, ha cumplido dicha medida, como Sanción, por el lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días, cuyo vencimiento corresponde el 01 de Mayo de 2011. Segundo: MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO y se establece como sitio de Reclusión al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, desde el 28 de junio de 2010, hasta el 01 de Mayo de 2011, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiendo Boleta de Ingreso y Copias Certificadas, tanto de la Sentencia Definitiva, del Auto de Ejecución, como del presente Auto de Nuevo Cómputo y de Modificación del Centro de Internamiento. Tercero: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la Revisión de Medida. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, remitiéndole Boleta de Traslado de la referida sancionada. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. JENNYS MATA HIDALGO