REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000034
ASUNTO: RP11-D-2010-000034
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual, consigna Constancia de Estudios y a la vez solicita permiso especial, para que sus defendidos: “OMISIS”, a quienes se le sigue el presente Asunto, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OSWALDO DEL VALLE VELÁSQUEZ CARABALLO, acudan a sus clases con el carácter de estudiantes de la Unidad Educativa Privada “Dr. José Gregorio Hernández”, en el horario presentado a tales efectos, el Tribunal para resolver la solicitud planteada, observa, que en fecha 26 de Marzo de 2010, los sancionados supra identificados, fueron condenados al cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses y sucesivamente las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años.
Ejecutada la Sentencia en fecha 28 de Abril de 2010, se les impuso del Auto de Ejecución de la misma, el 25 de Mayo de 2010, donde se determinó que debían ingresar al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” el 26 de mayo de 20010, para iniciar el cumplimiento de la Medida de SEMI-LIBERTAD, que les fue impuesta, donde deben permanecer en su tiempo libre, entendiéndose por éste, aquél durante el cual no deban asistir a una Institución Educativa o a cumplir con un horario de Trabajo.
Por cuanto en el presente caso, los sancionados: “OMISIS”, presentaron constancia de estudios, de donde se desprende que cada uno de ellos, cursa el 1er. Año de Ciencias de la educación Diversificada y profesional, en la Unidad Educativa Privada “Dr. José Gregorio Hernández”, como alumno regular, correspondiente al año escolar: 2009-2010 y un horario de clases de dicha Institución, debe prosperar la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, se les debe autorizar para asistir a sus clases, en el horario comprendido, desde la 1:00 horas de la tarde, hasta las 5:55, horas de la tarde, de Lunes a Viernes, para garantizarles el disfrute del derecho que tienen a recibir los servicios educativos, adecuados a su edad y necesidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 630, inciso d) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de los fundamentos que anteceden éste tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa; en consecuencia SE OTORGA PERMISO ESPECIAL a los sancionados: “OMISIS”, antes identificados, para cursar estudios y asistir a sus clases escolares en la Unidad Educativa Privada “Dr. José Gregorio Hernández”, en el horario comprendido desde la 1:00 horas de la tarde, hasta las 5:55, horas de la tarde, de Lunes a Viernes, debiendo regresar al Centro Socio Educativo y permanecer allí, donde debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 630, literal d), 627 y 644 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo, participándole de la decisión de este Tribunal y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO