REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000080
ASUNTO: RP11-D-2010-000080
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 28 de Mayo de 2010, mediante la cual se sancionó a los jóvenes: “OMISIS”, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) Años por la Comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados fueron objeto de detención preventiva desde el 15 de Abril de 2010, hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y seis (06) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir los sancionados es de: Un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, de la Medida de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado: “OMISIS”, deberá desde el día 06 de Julio de 2010, hasta el 15 de Abril de 2012, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el joven: “OMISIS”, una vez impuesto del Auto de Ejecución, deberá permanecer recluido provisionalmente en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto el Equipo Técnico adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, emita su pronunciamiento, respecto a su ingreso en el Centro de Internamiento, en referencia; o si debe ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en virtud que cuenta en la actualidad con 18 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Especial en comento. En consecuencia, Ofíciese a la directora de dicho Centro, para que a través del Equipo Técnico, elabore el respectivo Informe y lo remita a este Tribunal; así mismo, remítasele copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto los sancionados actualmente se encuentra recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, se ordena su traslado para el día 06 de julio de 2010, a las 09:30 de la mañana, con el fin de que estén presentes en la Audiencia de Imposición que tendrá lugar en la sede de esta Extensión Judicial Penal, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Traslado del sancionado y citar a las partes. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO