REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000146
ASUNTO: RP11-D-2009-000146
Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL, En Grado de Cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: RONNY JOSÉ NORIEGA QUIJADA, la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, solicitó la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa y en caso de ser negativa la solicitud, sea trasladado su defendido, desde la Comandancia de Policía de esta ciudad al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” y se deje sin efecto la orden de Captura librada en su contra y finalmente solicitó la expedición de copias simples del Acta. Por su parte, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la Ratificación de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso que le falta por cumplir, en virtud que el sancionado no ha cumplido con la medida impuesta ya que el mismo se evadió, del Centro Socio Educativo y por lo tanto no ha avanzado en su Plan Individual y la expedición de Copias simples de Acta. Finalizada la Audiencia, este Tribunal resuelve, la solicitud planteada, previo a las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 08 de Julio de 2009, el adolescente antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días,
Segundo: Ejecutada la sentencia, en fecha 30 de julio de 2009, se le impuso del Auto de Ejecución el 13 de Agosto de 2009.
Tercero: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de Once (11) meses y seis (06) días de PRIVACIÓN DE LIBERTAD faltándole por cumplir cuatro (04) años y veintitrés (23) días de dicha Medida, cuyo vencimiento corresponde el 02 de Julio de 2014.
Cuarto: De la síntesis Diagnóstica del Informe de seguimiento Social, se desprende que Víctor del Jesús es un adolescente que carece de motivaron preparación afecto, orientación y supervisión que lo han llevado a asumir conductas desajustadas, que lo hicieron incurrir en hechos al margen de la ley; que proviene de una familia desintegrada, donde la figura de autoridad es ejercida simultáneamente por el padre y un tío quienes no han aportado herramientas necesarias para el desarrollo adecuado de la personalidad de este adolescente; asimismo, que durante el poco tiempo que ha estado recluido en el centro Socio Educativo, no ha logrado adaptarse a la normativa interna incurriendo en faltas y dando muestras de su poca capacidad de contención ya que se ha evadido en varias oportunidades y en las conclusiones se refleja, que es un adolescente inmaduro e impulsivo, que no se sabe controlar en situaciones de riesgo, que no posee contención y que no ha logrado concienciar su problemática, además de no contar con un apoyo familiar auténtico, con figuras de autoridad que produzcan en él cambios conductuales positivos; agregando además, la Trabajadora Social presente en sala Lic. Livis Palma, que Víctor del Jesús, no ha logrado avanzar en ninguno de los objetivos terapéuticos, de su plan de acción individual y por consiguiente emite una opinión desfavorable en el área social.
En este sentido, tomando en consideración que debido a las múltiples evasiones del sancionado del Centro de Internamiento, donde cumple la sanción de Privación de Libertad, no ha recibido la respectiva Orientación, Asistencia, ni se le han realizado las Evaluaciones correspondiente, por el Equipo Técnico adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”; considera este Tribunal que lo más conveniente y racional es Ratificar la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fue impuesta, por el tiempo que le falta aún por cumplir, el cual es cuatro (04) años y veintitrés (23) días de dicha Medida, cuyo vencimiento corresponde el 02 de Julio de 2014, en virtud que no se ha logrado a cabalidad, el objetivo que se persigue, con la ejecución de las medidas, como lo es, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se hace necesario el reforzamiento de valores morales en el sancionado, con el fin de que, tome conciencia, tanto de la gravedad del hecho cometido, como del daño ocasionado, motivo por el cual amerita iniciar la orientación, asistencia y evaluación Psicológica y Social, a través de un seguimiento muy cercano por los especialistas que integran el Equipo Técnico del ya referido Centro de Internamiento.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley Declara: 1:- Con Lugar la solicitud de RATIFICACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISIS", antes identificado, planteada por la Representación Fiscal, por el lapso que le falta por cumplir el cual es de cuatro (04) años y veintitrés (23) días de dicha Medida, cuyo vencimiento corresponde el 02 de Julio de 2014, con fundamento en lo contemplado en los artículos 646 y 647, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de guiños Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se declara Sin Lugar, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa. 2.- Con Lugar la solicitud, planteada por la Defensa, en relación al traslado del sancionado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, por éste el sitio más idóneo, para el cumplimiento de la sanción impuesta y para reciba la debida asistencia, orientación y se le realicen las respectivas evaluaciones, a través del equipo Técnico, adscrito al Centro de Internamiento en mención, con el fin de lograr el Objetivo que se persigue con la Ejecución de las medidas, el cual es primordialmente educativo, para su reinserción en la sociedad y en su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 629 ejusdem, a cuyos efectos se acuerda Oficiar a la Directora de dicha Institución, participándole la decisión de este Tribunal y para que a través del Equipo Multidisciplinario se le preste el apoyo al sancionado. Notificadas como han sido las partes en Sala, con la lectura de la Parte Dispositiva de la decisión y la firma del Acta, se acuerda la Notificación de las víctimas. Líbrese Boletas de Notificación y Oficios.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria de Sala
Abg. LAIMALIA MOYA
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