REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000145
ASUNTO: RP11-D-2008-000145
Visto o el oficio N° 670-2010, de fecha 29 de Mayo de 2010, suscrito por la Juez Segunda de Control del Sistema Penal Ordinario, de este Circuito y Extensión Judicial Penal, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, mediante el cual, participa que ese Tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: "OMISIS" la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO y a quien se le sigue el presente Asunto, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y LESIOINES PERSONALES LEVES Y MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 458; 453, numerales 3 y 4, 416 y 413 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: DEOLYS CLEOFE VIÑA MARCANO, HÉCTOR RAMÓN GUERRA QUIJADA, HÉCTOR IGNACIO GUERRA QUIJADA, HÉCTOR GABRIEL GUERRA QUIJADA, NEYLA NELITZA VALDEZ VALDEZ, JOSÉ JESÚS ORTIZ y JOHANCY JOSÉ GUERRA, se procede a Reformar el Cómputo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a modificar el Lugar de Internamiento del sancionado, en atención a lo establecido en el arttículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Primero: En fecha 09 de Julio de 2008, el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada el 30 de Julio de 2008, e impuesto del Auto de Ejecución en fecha 15 de Mayo de 2009, cuyo vencimiento originalmente correspondía el 30 de Noviembre de 2011.
Segundo: En fecha 11 de Julio de 2008, se evadió de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez y fue capturado el 21 de Abril de 2009, evadiéndose de nuevo el 10 de Mayo de 2010, Recapturado y puesto a la orden de este Tribunal el 31 de Mayo de 2010.
Tercero: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, cuyo vencimiento corresponde el 09 de Julio de 2012.
Por cuanto observa el Tribunal que el sancionado: "OMISIS", antes identificado, alcanzó la mayoría de edad, durante su evasión; es decir cuenta en la actualidad con 18 años de edad, se debe modificar el lugar de internamiento, y establecerse como sitio de Reclusión al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del sancionado y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República, Por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente al sancionado: "OMISIS" antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se realiza Un nuevo Cómputo del lapso que en definitiva debe cumplir el sancionado, faltándole por transcurrir: dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo vencimiento corresponde el 09 de Julio de 2012. Segundo: MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO y se establece como sitio de Reclusión al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, desde el 01 de junio de 2010, hasta el 09 de Julio de 2012, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiendo Boleta de Ingreso y Copias Certificadas, tanto de la Sentencia Definitiva, del Auto de Ejecución, como del presente Auto de Nuevo Cómputo y de Modificación del Centro de Internamiento. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole que se dejó sin efecto la orden de Captura librada en contra del sancionado. Ofíciese Igualmente a la Jueza Segunda de Control, del Sistema Penal Ordinario, participándole de la decisión de este Tribunal, para que lo tenga presente en caso de otorgar una medida cautelar al joven ut supra identificado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO