REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente
del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000755
ASUNTO: RP11-P-2012-000755

JUEZ DE JUICIO: ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO.
DEFENSOR PRIVADO: CARLOS MARCANO.
ACUSADA: VÍCTIMA: CARMEN GIL Y ROXANA KRAMER GIL
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA



SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


Realizado como ha sido el día veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el asunto Nº RP11-P-2012-000755, seguido a la Adolescente , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 02/01/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.288.788, hija de Yumen Lutfi y Eduardo Aguirre, domiciliada en: Calle Padilla, Nº 26, al frente la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN GIL y ROXANA KRAMER; en virtud de haberse constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, a cargo del Juez, ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA y la Secretaria, ABG. HILDA FLORES, dictándose solamente la parte dispositiva del fallo y cumpliendo con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se procede a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaños y la acusada
Se procedió a depurar el Tribunal, con respecto al ciudadano Juez y a la Secretaria de Sala, manifestando los presentes no tener causal alguna de inhibición o recusación. Así mismo, se procedió a dar inicio al acto, haciendo el Juez las advertencias de ley y dictando pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud planteada por la Defensa Privada de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la adolescente plenamente identificada en autos, la cual fue realizada mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 21/06/2012 cursante a los folios 100 al 102 de la presente pieza procesal; en tal sentido, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se caracteriza por ser especial en cuanto a la norma que lo rige, órganos y tribunales, cumpliéndose un mandato constitucional –Art. 78 CRBV-; siendo de este modo de uso preferente el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente frente a las demás leyes penales, tal como lo refiere el contenido del artículo 537 de la precitada ley, por lo que mal pudiese pretender la defensa que se aplique preferentemente el contenido del artículo 108.6 del Código Penal, al artículo 615 de la LOPNNA, el cual establece los lapsos de prescripción de la accion penal, correspondiéndole el lapso de TRES (03) AÑOS para los delitos no privativos de libertad, como en el caso bajo estudio, por lo que desde el 25/10/2010 fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, no han transcurridos el lapso para declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL; considerando de este modo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la prescripción de la acción penal. Es todo. Acto seguido el Defensor Privado el deseo de su representada de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, quien expuso: “En mi carácter de fiscal sexta del ministerio público procedo en este acto a ratificar solicitar el enjuiciamiento de la acusada: identificado plenamente en las actas el cual se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de CARMEN GIL y ROXANA KRAMER GIL. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar los hechos atribuidos al acusado (los cuales procedió a narrar), así mismo será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Privado, se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca. De igual forma solicito una vez demostrada la responsabilidad penal de la acusada, se le aplique la sanción de amonestación de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo y solicito copias simples de la presente acta, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Carlos Marcano, expuso: “en conversaciones sostenidas con mi representada, solicito se le sea concedida la palabra a los fines que se manifieste con respecto a la admisión de los hechos y luego se me otorgue el derecho de palabra para hacer los alegatos correspondientes. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por Admisión de los Hechos procederá antes de la apertura del debate, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez Segundo de Control; y el Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho Procedimiento de Admisión de Hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Privada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a explicar al Acusado en forma detallada y sencilla sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos.
Impuestos el adolescente de las fórmulas de solución anticipada contenidas en los Artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativo a las Instituciones Procesales conocidas como La Conciliación y La Remisión, respectivamente, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a explicarles de forma detallada y clara al adolescente los hechos acontecidos en fecha 21/10/2010 explanados en la acusación fiscal; de la misma manera, se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; a lo que éste se identifico como: venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/09/1994, de estado civil soltero, natural de Carúpano, identificado con la cedula de identidad Número V- 25.363.526, hijo de Aleidis Pilar González y Héctor Luís López, domiciliado en la Vía San José, Sector San Luís, Villa El Sol, vía Nacional Carúpano San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos, en lo que respecta a la pequeña cantidad que encontraron en mi cartera, pero yo no voy a estar asumiendo responsabilidad por la droga que le encontraron a los adultos eso era de ellos, y solicito la imposición de la sanción que me corresponde; es todo”.
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Carúpano, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en el acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente, sin coacción ni apremio, el reconocimiento de los hechos ocurridos en fecha 21-10-2010, los cuales sustentan la acusación fiscal que ha sido admitida por el Juzgado Segundo de Control según Auto de Enjuiciamiento de fecha 11/06/2012, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de CARMEN GIL y ROXANA KRAMER; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que los adolescentes entiendan que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se les inició la presente causa en lo que a ella respecta; considera este Juzgador imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que la acusada efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad; tratándose del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de CARMEN GIL y ROXANA KRAMER.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada , éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser impuesta por el Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que los hechos corresponden a la falta de disciplina y orientación por parte de sus representantes, lo que origina una conducta desafiante o altanera, ante situaciones adversas a su pretensión resultando apropiada la aplicación e imposición de la medida de AMONESTACION; por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial, lo cual deberá ser acompañado de la debida orientación familiar, la supervisión de un personal capacitado y estableciendo obligaciones o prohibiciones que regulen el modo de vida del adolescente. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN GIL y ROXANA KRAMER, con la finalidad que la adolescente entienda la ilicitud de su acción y que actuar en la sociedad de esta manera, conlleva a responsabilidades penales; garantizándose de este modo, la finalidad y principios que rigen el sistema de responsabilidad penal del adolescente.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para asumir y reflexionar cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PENALMENTE RESPONSABLE y en consecuencia SANCIONA al adolescente , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/09/1994, de estado civil soltero, natural de Carúpano, identificado con la cedula de identidad Número V- 25.363.526, hijo de Aleidis Pilar González y Héctor Luís López, domiciliado en la Vía San José, Sector San Luís, Villa El Sol, vía Nacional Carúpano San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN GIL y ROXANA KRAMER; de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “A” ejusdem. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Jueza de Ejecución de esta misma sección de adolescente. La presente decisión tiene su fundamento legal en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; Se ordena Librar Boletas de Notificación a las partes a los fines de informarle del contenido de la presente decisión; asimismo, Se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, que una vez sea publicada la presente decisión sea remitido la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
En Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ DE JUICIO – SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. EDGARDO GONZALEZ JARABA

LA SECRETARIA,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA