REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003689
ASUNTO: RP11-P-2008-003689

SENTENCIA DEFINITIVA ADSOLUTORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal de Juicio Oral y Privado, una vez culminado el presente juicio seguido al acusado: PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.873, soltero, nacido en fecha: 26/02/1991, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Pedro Valmore González y Beatriz Elena García Arroyo, Domiciliado en: Macarapana, Sector la Trinidad, casa S/N°, cerca del Rió San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. María Pereira Coronado
Secretario de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora Pública: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Pedro José González García
Victima: Luís Omar García Viña
Delito: Lesiones Personales Gravísimas; previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido por este Juzgador, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, y donde la Fiscal ratifica el escrito acusatorio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es por lo que solicito el enjuiciamiento del Adolescente PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISISMAS; previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y en perjuicio de LUÍS OMAR GARCÍA VIÑA, ya que está demostrado con todos los elementos recogidos en la presente investigación que estamos en presencia de dicho delito antes mencionado. Por ser este un delito Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo los hechos de fecha 08 de Septiembre del 2006, son los siguientes: (La Representación Fiscal procede a narrar las circunstancias de hecho en su tiempo modo y lugar), es por lo que ratifico en todos sus partes el escrito acusatorio, los medios de prueba, ratifico todos los medios de pruebas presentados en su debida oportunidad, así mismo solicito sea incorporada mediante su exhibición y lectura la Trascripción de Novedad, de fecha 08 de septiembre del año 2006; la Inspección Técnica N° 1393, de fecha 09-09 del año 2006; Reconocimiento Medico Legal N° 1659, de fecha 15 de Agosto de 2008; todos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 339 Ejusdem. Así mismo solicito, una vez se halla demostrado la culpabilidad del mismo, solicito al Tribunal se le imponga la pena de Tres (03) Años de Privación de Libertad, al adolescente PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, puesto que el delito que se le imputa esta establecido en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por se este un delito Privativo de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, literal A de la Ley Especial, es todo. Por su parte la Defensora Pública Penal: ABG. MERCEDES MOLINA, expone:“Habiendo sido escuchado la imputación fiscal, esta defensa de conformidad con el principio comunidad de pruebas, hace suyo los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, aún en el caso de que llegara a desistir de los mismos, y solicito se de inicio al juicio oral y publico, es todo. Posteriormente el Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare. Posteriormente se le concede el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en el articulo 131, 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al acusado a lo cual el dijo ser y llamarse PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.873, soltero, nacido en fecha: 26/02/1991, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Pedro Valmore González y Beatriz Elena García Arroyo, Domiciliado en: Macarapana, Sector la Trinidad, casa S/N°, cerca del Rió San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: “No voy a declarar. Es todo.” Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.
TERCERO

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, fue necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y privado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamentó la decisión.
1.- Con la declaración del Experto, el ciudadano: IGNACIO LUIS INDRIAGO GONZALEZ, quien presto el debido juramento de ley y en calidad de EXPERTO, Titular de la cedula de identidad Nº 4.944.389, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, (promovido por el Ministerio Publico) quien seguidamente expuso: “ El día 11 del mes de octubre del 2006, en compañía del otro experto Danny Reyes, realizamos experticia de reconocimiento de un arma de fuego, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, así como a una funda para resguardar arma de fuego, tres cartuchos sin percutir calibre 20mm, quiero dejar constancia que estas armas en conjunto con el cartucho pueden ocasionar lesiones de menor a mayor grado, incluso la muerte, según la región anatómica comprometida donde se hallan inferido los proyectiles. El día 11-10-2006, en compañía del funcionario Jesús Morillo, hicimos Inspección Técnica, en la Calle Principal, Barrio 22 de Octubre, en frente del estadium de Playa Grande, y consiste en un lugar “abierto,” de iluminación clara, con el paso de vehículos y peatonal y haciéndose un rastreo en el lugar no se encontró evidencias de interés criminalistico. El día 9 de Septiembre de 2006, realice en compañía de Carlos Serrano en la Calle la Flores, Vía San Martín, en Vía Pública, realice otra Inspección Técnica, que es un sitio “abierto,” de alumbrado eléctrico, paso peatonal y de vehículos, en dicho lugar se encontraron regados varios fragmentos de vidrio y manchas pardo rojizo y no se recolecto evidencias de interés crimanlistico, y reconozco como mía las firmas de las presente experticias, Es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Al Interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público, expone: “¿De los reconocimientos practicados a la escopeta, los cartuchos y a la capucha no sabes de donde proviene? R.- No lo se, solo se que debía hacer el Reconocimiento Legal. ¿Hiciste dos (2) Inspecciones Técnicas, cual es la razón? R.- Me mandaron hacer una Inspección Técnica, en la Calle las Flores; y otro en el Estadio. ¿Los fragmentos de vidrio y manchas de pardo rojizo que encontraron, que si lo había encontrado en una residencia ó en la vía Pública? R.- Se observaron en la Vía Pública, frente a una residencia. ¿Había sido lesionado una persona en ese sitio? R.- Si, me mandaron allí para hacer la Inspección Técnica. ¿Y la otra Inspección realizada, recuerdas por que la mandaron hacer? R.- Me fue ordenada por una investigación de los delitos contra las personas, pero no recuerdo nada especifico. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Al Interrogatorio de la Defensa Pública, quien pregunta: “¿Llego Usted, como experto a encontrar un proyectil? R.- No doctora. ¿Tienen conocimiento si hallaron alguno a la victima? R.- No tengo conocimiento. ¿Afirmo que se observo vidrio y manchas, de que eran? R.- No lo se, estaban allí. ¿Si llegan a encontrar un proyectil, hacen comparaciones? R.- Si se hacen comparaciones, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide).
Dicho testimonio fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del sitio exacto del suceso, así como también de las evidencias recolectadas en el mismo, pues dicho experto con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar del suceso, realizo la Inspección Técnica, ello en virtud que el deponente señalo el sitio exacto donde realizo la inspección de fecha 0909-2006, cuando declara en sala, lo siguiente: “en la Calle la Flores, Vía San Martín, en Vía Pública, realice otra Inspección Técnica, que es un sitio “abierto,” de alumbrado eléctrico, paso peatonal y de vehículos, es decir un inmueble.” Por lo que considera este juzgador que la presente declaración fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no para determinar la identidad del sujeto activo, ni su responsabilidad penal. Asimismo el presente testimonio fue valorado y fue corroborado con la incorporación por medio de la lectura del la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1393, de fecha 09/09/2006.

2.- Con la declaración del Experto, el Ciudadano DIÓGENES RODRÍGUEZ, quien presto el debido juramento de ley, quien en calidad de EXPERTO Profesional II, Titular de la cedula de identidad Nº 3.134.329, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, (promovido por el Ministerio Público) quien seguidamente expuso: “ El ciudadano quedó con una inhabilitación permanente, producto de una lesión, por una herida de arma de fuego, había una cicatriz antigua de una herida ósea, con orificio de entrada en la parte anterior del muslo y salida en la parte posterior, complicada con una lesión de la vena y la arteria femoral, hubo una necrosis que ocasiona amputar el mismo y además presentó una lesión del intestino delgado y grueso por lo que hubo que ser operado. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Al interrogatorio de la fiscal del Ministerio Público quien expone: “¿Usted refiere que las lesiones se produjo en el año 2006, como sabe usted de los daños causados internamente? R= Uno ve la historia se basa en ello, para la fecha que yo lo vi, ya había sido atendido previamente, por lo que posiblemente tenia que haber un informe medico, cuando fue hospitalizado. ¿Si esa fue una incapacidad permanente, porque se coloca de curación de 45 días? R= Eso es en la parte del muñón, ya esta apuntando pero se da ese lapso para su curación total. ¿Esa herida en la parte abdominal, fue por el proyectil o era quirúrgica? R= Si hay dos heridas, la del arma y la quirúrgica, ya que cuando se hace una operación se hace una incisión hasta el ombligo para ver que hay adentro. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien no hace pregunta alguna.
Dicha declaración es valorada y analizada por este Tribunal a los fines de poder determinar la identidad de la victima en el presente asunto, así como las lesiones sufridas para el momento que se le realizo la evaluación medica; tal y como lo expreso el testigo en sala, señalado lo siguiente: “El ciudadano quedó con una inhabilitación permanente, producto de una lesión, por una herida de arma de fuego, había una cicatriz antigua de una herida ósea, con orificio de entrada en la parte anterior del muslo y salida en la parte posterior, complicada con una lesión de la vena y la arteria femoral, hubo una necrosis que ocasiona amputar el mismo y además presentó una lesión del intestino delgado y grueso por lo que hubo que ser operado.” Considerando este Juzgador necesario tomar el presente testimonio ya que el mismo es coincidente y conteste con lo señalado anteriormente por el acusado de autos. Asimismo el presente testimonio fue valorado y fue corroborado con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Este testimonial luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, y es apreciado por el Tribunal, ya que el mismo por tratarse de la declaración de un funcionario experto, como lo es, el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, quien es Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, siendo la persona con los conocimientos médico científicos necesarios, así como con la capacidad de realizar un análisis exhaustivo del caso. El presente testimonial, es apreciado y valorado como prueba, ya que nos demuestra el corpus delicti, más no determina el responsable penalmente del hechos es decir no indica el sujeto activo de la acción penal, por lo que debe tomarse en consideración que en nuestro sistema de justicia no puede ser dicha prueba un elemento suficiente, como para determinar la participación del acusado de autos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
CUARTO
DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA.
Se procedió en este acto a incorporar por su exhibición y lectura los medios de pruebas documentales promovidos, ello de conformidad con lo establecido en el 242 y 399 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo establecido en el articulo 353 ejusdem. Se dio lectura a los siguientes documentos:
1.- Con la lectura del TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08-09-2006, suscrita por el funcionario de Guardia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “ Carúpano, ocho de septiembre de dos mil seis.- El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante este despacho, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 horas del dia de mañana 09-09-06, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (47) hora (23:00) Trascripción de novedad, recepción radiofónica inicio de averiguación H-266-236 (lesiones): Se recibe la misma de parte de la funcionaria de guardia el Hospital General de esta cuidad Ibelisse Espinoza, informando que en dicho nosocomio había ingresado una persona del sexo masculino, presentando heridas múltiples, producidas por arma de fuego, procedente del Sector de San Martín de esta cuidad, desconociendo mas detalles al respecto.” (Fin de la cita, destacado de quien decide).
Dicha prueba documental, es valorada y analizada analizado bajo el sistema de la libre convicción, y es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien actuando en calidad de Funcionario de Guardia, esta capacitado para realizar el acta de novedades, y refleja en dicho documento las lesiones sufridas a una persona de sexo masculino, así como el lugar de donde procedía el mismo para el momento de los hechos. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti. En virtud que la presente prueba fue útil para determinar la ubicación geográfica del sitio del suceso, así como las lesiones sufridas por la victima; mas sin embargo no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos ni su responsabilidad penal.

2.- Con la lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1393, de fecha 09/09/2006, suscrita por los funcionarios: IGNACIO INDRIAGO y CARLOS SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito:: “…En la Calle las Flores, al Final con callejón las Flores, San Martín, Vía Publica, Carúpano, Estado Sucre. Se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y artificial, de claridad regular, con ambiente y temperatura fresca, (…) el cual corresponde a una calle debidamente asfaltada, la misma permite el transito automotor y el paso peatonal; en dicho lugar se observan casas familiares, postes de alumbrados eléctricos, así como aceras y cunetas en cementadas, (…) así mismo y siguiendo con la inspección, se divida en el lugar una carpa de material sintético y tela de color azul y unos asientos pegados a la cuneta, en dicho lugar se encuentran varios fragmentos de vidrio en forma dispersa, al igual que manchas de color pardo rojizas, (…).” (Fin de la cita, destacado de quien decide).
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, y es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por los funcionarios: IGNACIO INDRIAGO y CARLOS SERRANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y actuando los mismos en calidad de EXPERTOS, por cuanto eran los capacitados para el levantamiento del acta de Inspección Técnica al sitio del suceso para el momento de ser comisionados en la elaboración de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1393, de fecha 09/09/2006, realizado en IGNACIO INDRIAGO y CARLOS SERRANO. Dicho documento fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues los referidos expertos a través de un estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso:“Abierto, de iluminación natural y artificial, de claridad regular, con ambiente y temperatura fresca,” todos estos aspectos predominantes para el momento de la Inspección Técnica, permitió a este Juzgador establecer jurídicamente que el sitio in comento el cual goza del contacto directo con la luz solar, así como de la iluminación artificial suficiente. Por lo que constituye dicho medio un documento o prueba, para su valoración y el cual fue corroborada con la declaración rendida en Juicio por el funcionario IGNACIO INDRIAGO, quien informo al Tribunal que realizo una inspección técnica, con el Funcionario CARLOS SERRANO, en la Calle las Flores, al final con Callejón las Flores, San Martín, Vía Pública, Carúpano Estado Sucre. Por lo que se puede observa que la presente prueba es útil para determinar las características del lugar, su ubicación geográfica del sitio del suceso; mas sin embargo no puede ser valorada para determinar la identidad de los sujetos activos, ni su grado de responsabilidad penal.

3.- Con la lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1659, de fecha 15-08-2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente cito: “Remito reconocimiento medico legal correspondiente a la persona de LUIS OMAR GARCIA VIÑA, paciente que refiere haber sufrido lesiones el día 08-09-2006; apreciándose al examen físico cicatriz de herida por arma de fuego con orificio de entrada en regio anterior de muslo izquierdo y salida en región interna del mismo muslo en su tercio medio, con amputación de tercio medio de muslo izquierdo posterior a herida por arma de fuego complicada con lesión de vena y arteria femoral, lo que deja incapacidad permanente. Además se aprecio herida abdominal por arma de fuego complicada con perforación a nivel de intestino delgado y grueso. (..) Estas lesiones tienen un tiempo de curación aproximadamente de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicación.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Dicha Prueba documental es valorada y analizada por este Tribunal a los fines de poder determinar la identidad de la victima en el presente asunto, así como las lesiones sufridas al momento para el momento de la evaluación medica, tal y como lo señala el presente Reconocimiento Medico Legal, cuando indica lo siguiente: “Reconocimiento medico legal correspondiente a la persona de LUIS OMAR GARCIA VIÑA, quien sufrió lesiones el día 08-09-2006; apreciándose al examen físico cicatriz de herida por arma de fuego con orificio de entrada en regio anterior de muslo izquierdo y salida en región interna del mismo muslo en su tercio medio, con amputación de tercio medio de muslo izquierdo posterior a herida por arma de fuego complicada con lesión de vena y arteria femoral, lo que deja incapacidad permanente. Además se aprecio herida abdominal por arma de fuego complicada con perforación a nivel de intestino delgado y grueso. Con un tiempo de curación aproximadamente de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicación. Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, y es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por el funcionario: DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien actuando en calidad de EXPERTOS, por cuanto era el funcionario capacitado para realizar dicho Reconocimiento, siendo realizado por la persona con los conocimientos médico científicos necesarios, así como con la capacidad de realizar un análisis exhaustivo del caso.
Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como la prueba documental donde nos demuestra el corpus delicti, no obstante, la presente prueba para la determinación al responsable penalmente en el presente asunto, no fue valorada en su totalidad por este juzgado, ya la misma una vez analizada se observa que no determina o indica el sujeto activo de la acción penal, por lo que debe tomarse en consideración que en nuestro sistema de justicia no puede ser dicha prueba un elemento suficiente, como para determinar la participación del acusado de autos. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
QUINTO
COMPARECER POR LA FUERZA PUBLICA
Se le otorga la palabra a la Represtación Fiscal y expone: “Vista la ausencia del Experto Carlos Serrano; y los testigos: Miguel Antonio Farias, Alexis Ugas, así como de la Victima Luís Omar García, con respecto al experto Carlos Serrano; voy a informar al Tribunal que el mismo no se encuentra en esta Jurisdicción, por cuanto fue trasladado a la Ciudad de Caracas, por lo cual desisto de su testimonial; con respecto a la victima y los testigos, solicito que sean conducidos por la Fuerza Pública, para que comparezcan el día y hora que se fije por el tribunal es todo.” Se le otorgo la palabra a la defensa, quien expone: “La Defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Celeridad Procesal, y copias simples, es todo.” Acto seguido toma la palabra la juez y expone: “Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, a lo cual la Defensa, no presento oposición algún y en vista la incomparecencia de los demás medios de prueba promovidos para el día de hoy, es por que se acuerda librar mandato de conducción a los ciudadanos, Miguel Antonio Farias, Alexis Ugas, así mismo notifíquese a de la Victima Luís Omar García, para lo que se acuerda librar oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta Ciudad.
SEXTO
CONTINUACION DE LA EVACUACION DE PRUEBAS

1.- Con la declaración de la Victima y Testigo: LUIS OMAR GARCIA VIÑA, en calidad de: Testigo, titular de cedula de identidad Nº 14.291.465, quien debidamente juramentado e identificado, declaró: “Yo no tengo conocimiento de nada de eso, no recuerdo quien fue, en si no se quien fue, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Al interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: “¿Estaba tomado para ese día? R.- Si, estaba bebiendo. ¿Usted puede decir si el acusado, fue quien le disparo? R.- No él no fue. ¿Esta Seguro? R.- Si estoy seguro. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente se le sede el derecho de interrogar a la Defensora Publica, se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Asimismo se deja constancia que la victima solicito al tribunal retirarse de la sala de audiencia.
. Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado y valorado por el Tribunal, ya que el mismo sirve para determinar el grado o no de responsabilidad penal que tiene el acusado de autos en el presente caso, en virtud que el ciudadano es un testigo presencial del hecho que aquí nos ocupa, y el mismo señalo en su declaración en sala, lo siguiente: a) “Yo no tengo conocimiento de nada de eso, no recuerdo quien fue, en si no se quien fue.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Y a la pregunta de la Representación Fiscal, el mismo declaro lo siguiente: b) “¿Estaba tomado para ese día? R.- Si, estaba bebiendo. ¿Usted puede decir si el acusado, fue quien le disparo? R.- No él no fue. ¿Esta Seguro? R.- Si estoy seguro.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Considerando este Juzgador necesario e importante valorar totalmente el presente testimonio, ya que con el mismo se pudo determinar la no responsabilidad del Joven adolescente en el presente asunto que se le sigue. Es por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados

SEPTIMO
DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA
Se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Con respecto al mandato de Conducción por la Fuerza Pública de los testigos: Miguel Antonio Farias y Alexis Antonio Ugas, promovidos por esta Representación Fiscal, de la resulta de las mismas me fue notificado, que el primero, se mudo a Caracas donde labora; y el segundo se mudo con toda su familia a la Ciudad de Caracas; y con relación al Funcionario Carlos Serrano, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el mismo ya no labora en esta jurisdicción; por tal motivo esta Representación del Ministerio Público, desiste de los testimonios de las personas antes nombradas, así como del funcionario; y solicita se continué con el presente debate Oral y Privado. Es todo.” Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal y expone: “No me opongo al desistimiento de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es todo. “ Acto seguido toma la palabra la juez y expone: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal y la defensa; este tribunal Acuerda el desistimiento de las pruebas prenombradas por la Fiscal. En consecuencia se procede a continua con el debate Oral y Privado, prescindiéndose de los medios de pruebas tal y como reza, el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal que una vez concluida la correspondiente evacuación de la prueba, procede este juzgado a otorgarle la palabra a cada una de las partes, a los fines de concluir el acto.
OCTAVO
DERECHO DEL ACUSADO A INTERVENIR
En este estado la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aclara al acusado, PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, que está es la oportunidad que tiene para que declare, si es que tiene algo más que manifestar y lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, le cede el derecho de palabra y expone: “Bueno, yo no tenia conocimiento de nada de eso y a ese señor no lo conocía ni nada. Es todo.”
NOVENO
CONCLUSIONES Y REPLICAS
Seguidamente se declara culminada la Recepción de Pruebas y se le otorga la palabra al Ministerio Público para que emita sus conclusiones: “Culminado como ha sido el presente debate oral y privado, y escuchada como ha sido la declaración de la victima: LUÍS OMAR GARCÍA; donde manifiesta que se encontraba tomado para el momento que le causaron la lesión y no reconoció al acusado en sala, como la persona que le ocasiono la misma; es por lo que esta Representación del Ministerio Público actuando de parte de buena fe; tal y como lo establece el articulo 36, ordinal 13 de la Ley del Ministerio Publico, solicito al tribunal muy respetuosamente declare la absolutoria a favor del acusado, es todo y solicito copias simples. Es todo”. (Fin de la cita, destacado de quien decide). Se le sede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mercedes Molina a los fines de explanar sus conclusiones quien expone: “La Defensa esta conforme con la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público y solicita la absolutoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal E de la ley especial; y pido copias simples del acta levantada. Es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Se deja constancia que le otorgo la palabra a cada una de las partes, a los fines de ejerce su derecho a replica en el presente asunto, la cuales no ejercieron sus derecho a replica y contrarréplica.
DECIMO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en los capítulos anteriores y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que efectivamente no se ha demostrado la responsabilidad Penal del adolescente Pedro José González García, en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio del Ciudadano: Luís Omar García Viña, conclusión esta que se deriva de los elementos de prueba expuestos en los capítulos anteriores de la presente sentencia.
Del debate se desprendió ausencia de elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que el hoy acusado Pedro José González García, estuviese incurso en el tipo penal que le atribuyese en principio la Vindicta Pública, es decir, en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio de Luís Omar García Viña.
En tal sentido, cabe destacar que si en nuestro Proceso Penal Venezolano no existe tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos tratadistas denominan la Mínima Actividad Probatoria de Cargo. De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y en el caso que nos ocupa no existió en el desarrollo del debate oral y privado. El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que si fue ampliamente probado en el debate oral; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que el acusado fue realmente la persona que cometió el delito, lo que no ocurrió en el caso in comento, y a su vez motivó a la Vindicta Pública como parte de buena fe en el proceso para solicitar la ABSOLUCIÓN del acusado y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes señaladas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ABSUELTO al joven adolescente: PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.873, soltero, nacido en fecha: 26/02/1991, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Pedro Valmore González y Beatriz Elena García Arroyo, Domiciliado en: Macarapana, Sector la Trinidad, casa S/N°, cerca del Rió San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la LUÍS OMAR GARCÍA VIÑA, todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se Decreta el cese inmediato de la medida Cautelar sustitutiva de libertad que impuesta al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado.
CUARTO: Se fija la publicación de sentencia en el presente asunto para el día 02 de Junio del año 2010, las 2:30 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del acusado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Juicio Secc. Adolescentes.


Abg. Maria M. Pereira Coronado
La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño

En fecha dos (02) días del mes de Junio del dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Osneylin Cedeño