REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000135
ASUNTO: RP11-D-2010-000135

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cinco (05) de junio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS a tenor de lo contemplado en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un régimen de presentaciones DIARIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
La Fiscal Sexto Provisorio en su intervención inicial expuso: “Con las atribuciones que me confieren la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual solicito sea oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 y 654 de la Ley Especial y luego solicitaré lo que considere esta representación Fiscal. Es todo”. Termina la cita)


CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA


Una vez impuesto del Precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “A mi me traen aquí por unas armas que consiguieron en el carro, yo y dos mas (OMISSIS, quien es el hermano de OMISSIS) veníamos de Canchunchu en un carro y de repente vino el hermano de uno de los que estaba conmigo y nos dijo que para donde íbamos nosotros, y como nosotros teníamos solamente diez mil bolívares y entonces el también se montó en el carro, el chamo se llama OMISSIS, se monto con un bolsito y a pocos metros de habernos montado en el carro estaba una alcabala de la Guardia y pararon el carro y yo ví cuando OMISSIS empezó a sacar las armas de fuego del bolso y las escondió en la guantera del carro y nos bajaron del carro y después no ví mas nada. Yo venía de hacer un trabajo de tubería de la casa de la hermana de la mujer de OMISSIS.” (Subrayado del Tribunal)
El Ministerio Público interrogó al adolescente: “¿Ese carro en que a Ustedes los detienen, es un taxi? Respondió: Si. Otra: ¿Quien para el Taxi? Respondió: OMISSIS y en eso se montó OMISSIS. Otra: ¿Que sabes tu de un robo que hicieron por calle Las Margaritas?. Respondió: Nada, yo estaba preso, yo tenía preso un mes”
La Defensora Pública interrogó al adolescente: ¿Donde vive OMISSIS? Respondió: En Playa Grande. Otra: ¿Quienes eran los que estaban haciendo el trabajo de albañilería? Respondió: OMISSIS y yo. Otra: ¿Puedes decir cual es la relación de OMISSIS? Respondió: OMISSIS son hermanos y vecinos a la vez. Otra: ¿Por qué, si OMISSIS fue el que paro el taxi para ustedes 03 venirse al Terminal, por que fue el último que se montó de copiloto? Respondió: No se, yo me senté detrás y el adelante. Otra: ¿A que hora terminaron de colocar los tubos de aguas negras? Respondió: Como a las 8 y 40 ó 9:00 de la noche...” (Fin de la cita, destacado de quien decide)


CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, la Fiscal Sexta Provisorio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y de la revisión de las actas, solicito al Tribunal, con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, se decrete la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en presentaciones ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; Con relación al ROBO AGRAVADO, solicito al Tribunal que acuerde un reconocimiento en Rueda de Individuo con el fin de verificar si el adolescente participó o no en el mismo: Solicitando además Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones Diarias por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y solicito copias simples de las actas”.
La Defensa Pública, a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ; hizo su petición: “Oído lo manifestado por mi defendido, no me opongo a la solicitud Fiscal y que sus presentaciones sean por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso prudencial y pido se le ordene la practica de evaluaciones Psicológicas, Sociales y Toxicológicas y copias simples de las actuaciones. Es todo”. (Fin de la cita)


CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión en lo atinente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acarrea la imposición de una Sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Además del tipo penal in comento nos encontramos que existe otro, el cual a juicio de este Tribunal posee la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos OMISSIS
Los hechos relacionados con la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocurrieron en fecha cuatro de junio del dos mil diez (04-06-2010), siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, cuando un punto de control móvil, conformado por funcionarios pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Sector Canchunchu Viejo, frente a la escuela Bolivariana Rodríguez Abreu, tal como se evidencia del contenido de ACTA POLICIAL, inserta al folio 5 y su vuelto del expediente, de fecha 4 de junio del 2010, de cuyo contenido se extrae parcialmente: “…el Sargento Mayor de Tercera EDINSON GARCIA JIMENEZ, ordenó fuere estacionado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, placas IAP461, el cual estaba abordado por (5) sujetos, a quienes se le solicitó bajar del vehículo, para proceder a realizar una revisión minuciosa del mismo, durante la revisión fue encontrado debajo del cojín del conductor, un (1) arma de fuego, tipo revólver, color negro, calibre 38 mm, marca Smith Wesson con serial no visible, empuñadura de goma color negra, contentiva de cuatro (4) cartuchos calibre 38mm sin percutir, posteriormente cuando se abrió la guantera del vehículo, se encontró una segunda arma de fuego tipo revolver, color gris plomo, calibre 38 mm, marca y serial no visible, empuñadura de plástico, color negra contentiva de cuatro (4) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, al mismo tiempo el Sargento Mayor de Segunda JESUS BARRETO VELIZ, al revisar la maletera del mencionado vehículo se encontró un (1) bolso de nylon, color verde, negro y azul, el cual en su interior contenía un (1) facsímile, tipo revolver, marca Crosman Air Guns 357, color negro, cacha de madera forrada con teipe negro, … una chemíse color azul, impreso con el logotipo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, …”.
Como consecuencia de lo antes narrado se procedió a la aprehensión policial de las cinco (5) personas que se trasladaban en el citado vehículo quedando identificados como: OMISSIS
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, inserta al folio 5 y su vuelto del expediente, de fecha 4 de junio del 2010, suscrita por los funcionarios TENIENTE GREMAR USECHE SANDOVAL, S/M2DA. JESUS BARRETO VELIZ, S/M2DA JOSE CHACON, S/M2DA EDINSON GARCIA JIMENEZ y S/M2DA LUIS RODRIGUEZ GAMARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Estado Sucre, acta en la que fueron transcritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado, así las características de las armas de fuego, municiones y facsímile incautados durante la revisión efectuada al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, placas IAP461.
2) ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 06 y su vuelto, de fecha 04-06-2010, realizada a la ciudadana OMISSIS; de cuyo contenido este Juzgado cita: “… El día de hoy siendo las siete de la mañana, me encontraba en mi casa antes descrita y escuché unos comentarios por parte de unas personas que residen en el lugar, que la Guardia Nacional de Carúpano, había capturado a un, el cual esta dirigido por un funcionario policial de este Estado, y los mismos andaban en un vehículo color gris, modelo spark, que presuntamente ese mismo vehículo con estas personas me habían atracado hace un mes, es decir el 30 de abril del presente en mi casa… se habían llevado unas cajas de whisky, prendas, teléfonos y la cantidad de diez mil bolívares fuertes, esta denuncia de un robo la expuse en el CICPC Carúpano, …” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
3) ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio 07 y su vuelto, de fecha 04-06-2010, realizada al ciudadano OMISSIS; cuyo contenido este Juzgado cita: “…El día de hoy siendo las siete y cinco de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa antes descrita, junto con mi suegra y escuché unos comentarios por parte de unas personas que residen en el lugar, que la Guardia Nacional de Carúpano, había capturado a el cual esta dirigido por un funcionario policial de este Estado, y los mismos andaban en un vehículo color gris, modelo spark, inmediatamente procedí a dirigirme al comando de la guardia nacional… dicho funcionario me manifestó que fue un procedimiento realizado en un punto de control en la y yo le manifesté que había sido victima en un atraco y por indagaciones …le dije al funcionario que en ese mismo vehículo con las mismas características era donde operaban los sujetos que penetraron en fecha 30-04 del 2010 en mi casa, …. Se habían llevado tres a cuatro cajas de whisky, en lo personal … me quitaron mi cadena valorada en 15 mil bolívares, a mi esposa le hurtaron varias prendas, teléfonos, a mi suegra le quitaron la cantidad de diez a quince mil bolívares fuertes, esta denuncia de robo la interpuse, en el CICPC en fecha 04-05-10...” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 834, cursante al folio 15, de fecha 04-06-2010, suscrita por los comisionados WOLFANG RODRIGUEZ y CRISTIAN GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cito parcialmente lo siguiente: “…ESTACIONAMIENTO FRENTE A ESTE DESPACHO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica… se observa aparcado un vehículo automotor, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placas IAP-46I, color GRIS OSCURO…” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
5) ACTA DE INSPECCIÓN N° 835, cursante al folio 15, de fecha 04-06-2010, suscrita por el comisionado WOLFANG RODRIGUEZ Y CRISTIAN GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cito parcialmente lo siguiente: “…vía pública, específicamente frente a la unidad educativa , estado sucre, … resulta ser un sitio de suceso Abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente… en sentido Este la unidad educativa antes mencionada, la cual también se halla cercana a la sede de malariología, tomando estas como punto de referencia…” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
5) ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 198, cursante al folio 17, de fecha 04-06-2010, suscrita por los comisionados WOLFANG RODRIGUEZ y YANOWISKIS VELASQUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cito parcialmente lo siguiente:“… Un (01) Arma de Fuego,… corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca PUCARA, calibre 38 SPL, serial poco legible, pavón de color gris plomo,… su carga y descarga se efectúa mediante el acondicionamiento manual de la masa, la cual esta en la parte media del cajón de los mecanismos y posee Seis (6) recamaras… Un (01) Arma de Fuego… corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH AND WESSON, calibre 38 SPL, serial poco legible, pavón de color ENNEGRECIDO POR SU CONSTANTE MANIPULACIÓN,… su carga y descarga se efectúa mediante el acondicionamiento manual de la masa, la cual esta en la parte media del cajón de los mecanismos y posee Seis (6) recamaras… Un (=1) Facsímil de Arma de Fuego,… para uso individual portátil, corta por su manipulación, tipo REVOLVER, marca CROSMAN AIR GUNS, calibre 357, serial poco leible…Ocho (08) Balas para arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 SPL, marcas: cinco (05) Cavim, una (01) WCC, una (01) MERC y otra PMC, …” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, la cual estuvo seriamente vinculada con el segundo de los delitos que se mencionan, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 04-06-2010, tal como se evidencia de ACTA POLICIAL, inserta al folio 5 y su vuelto del expediente, de fecha 4 de junio del 2010, suscrita por los funcionarios TENIENTE GREMAR USECHE SANDOVAL, S/M2DA. JESUS BARRETO VELIZ, S/M2DA JOSE CHACON, S/M2DA EDINSON GARCIA JIMENEZ y S/M2DA LUIS RODRIGUEZ GAMARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Estado Sucre, acta en la que fueron transcritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado, así las características de las armas de fuego, municiones y facsímile incautados durante la revisión efectuada al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Gris, placas IAP461.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentaciones en virtud de lo cual deberá comparecer DIARIAMENTE por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos OMISSIS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentaciones, debiendo comparecer DIARIAMENTE por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: Con lugar la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, solicitado por el Ministerio Público, en la averiguación referente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde actuara como sujeto a reconocer el adolescente OMISSIS y como posibles reconocedores los ciudadanos OMISSIS, para lo cual el Tribunal fijará por auto separado la fecha para su realización una vez sea revisada la CARPETA ÚNICA DE ACTOS llevada por la Coordinación de Secretaría de esta Sede Judicial. Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente al prenombrado adolescente dirigida con Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a saber Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, ordenándole la practica de EVALUACIÓN TOXICOLÓGICA del adolescente OMISSIS, identificado ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


KAREM VILLAMIZAR.
En fecha, cinco de junio del dos mil diez (05-06-2010) siendo las 2:20 horas de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


KAREM VILLAMIZAR.