REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000134
ASUNTO: RP11-D-2010-000134
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 22 de abril del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio OMISSIS, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo venia caminando y el muchachito del teléfono me quedo viendo con una cara de cañón, yo me devolví y salí corriendo y le quite el teléfono, y en eso me agarró la Municipal, eso fue en la Plaza la Pepita y a mi me agarraron por el puente Baliachi.” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, la Fiscal Sexta Provisorio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, expuso: “Con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionados en el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del OMISSIS, en este acto la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; así mismo se decrete la Flagrancia, siga el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actas. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública Penal Especializada estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ; expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal y que sus presentaciones sean por ante la Unidad de Alguacilazgo, por un lapso prudencial y pido copias simples de las actuaciones. Es todo”. (Termina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS.
Los hechos ocurrieron en fecha cuatro de junio del dos mil diez (04-06-2010), siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Plaza Suniaga, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente el adolescente de autos, perpetró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS, a quien despojó de un teléfono CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO V3, COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU BATERIA SERIAL N° SNN5696D M7Y746CHSABMXG, quien de inmediato dio parte al funcionario Detective II (PMB) Henry Martínez, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, quien realizaba labores de patrullaje por ese sector en la Unidad Motorizada, identificada M-22, quien por las características del adolescente y su vestimenta, lo ubica a pocos metros del sitio del suceso y luego de luego de informarle que seria objeto de una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho la bermuda que vestía el Teléfono Celular denunciado.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario funcionario Detective II (PMB) HENRY MARTÍNEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, donde fueron transcritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado, así las características del Teléfono Celular, que presuntamente le fuere incautada, propiedad de la victima OMISSIS, hecho que originó su aprehensión policial.
2) ACTA DE DENUNCIA COMUN, inserta al folio 05, de fecha 04-06-2010, realizada al adolescente OMISSIS, de cuyo contenido este Juzgado cita: “… Yo sal´del liceo donde estudio OMISSIS cuando sentí que alguien me habló fuerte y me dijo dame el teléfono o si no te mato…uno de los sujetos me empujó y me tiró al suelo y otro me quitó el teléfono,…. El día de hoy …como a las tres horas y quince minutos de la tarde, en plaza Suniaga, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre…” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
La anterior declaración permite a este Juzgador estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 452 del Código Penal Vigente; además que dicha actuación es concatenada a su vez con el contenido del ACTA POLICIAL, inserta al folio 04, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario Detective II (PMB) HENRY MARTÍNEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, donde fueron transcritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS.
3) ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio 06, de fecha 04-06-2010, realizada al ciudadano OMISSIS, de cuyo contenido este Juzgado cita: “… Yo estaba frente a la Plaza Suniaga ,y vi cuando dos sujetos agarraron al joven y lo empujaron y le quitaron un teléfono… ” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
La anterior declaración permite a este Juzgador estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 452 del Código Penal
4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 836, cursante al folio 14, de fecha 04-06-2010, suscrita por los comisionados WOLFANG RODRIGUEZ y CRISTIAN GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cito parcialmente lo siguiente: “… Vía pública, específicamente frente a la unidad educativa Pedro José Salazar y la plaza Suniaga, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado sucre,… sitio de suceso Abierto, … constituido por una calle provista de asfalto, aceras, cunetas y postes de alumbrado público…” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
La actuación en estudio sólo importa en el proceso a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca del lugar donde fue ejecutado un hecho punible presuntamente cometido por el adolescente OMISSIS
5) ACTA DE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 035, cursante al folio 15, de fecha 04-06-2010, suscrita por el comisionado WOLFANG RODRIGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cito parcialmente lo siguiente: “… UN (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLLA, color GRIS; modelo V3, doble pantalla, provisto de lente de cámara, sin seriales visibles, provisto de su respectiva batería de la misma marca, carente de chips y memoria encontrándose la pieza mencionada usada y en regular estado valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs F 400,00)…” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
La actuación en estudio sólo importa en el proceso a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca del arma de fuego, presuntamente decomisada durante una revisión corporal efectuada en la persona del adolescente OMISSIS, identificado en actas.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 452 del Código Penal; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 04-06-2010, tal como se evidencia de ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, de fecha 04-06-2010, suscrita por el funcionario funcionario Detective II (PMB) HENRY MARTÍNEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, donde fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos y el presunto decomiso del bien robado, lo cual aparece relacionada con el resto de las actas referidas ut supra.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 452 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentaciones, debiendo comparecer CADA OCHO (08) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples, realizada por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
JENNY MATA HIDALGO.
En esta fecha, cinco de junio del dos mil diez (05-06-2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNY MATA HIDALGO.
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