REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000164
ASUNTO: RP11-D-2010-000164

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha veinte (20) de junio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA


Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo vengo del Parque, fui a montarme en la estrella, me vengo caminado para mi casa, llego con OMISSIS a mi casa, y me fui para el cuarto, estaba en el cuarto cuando los policías empezaron a echar un poco de tiro, me sacaron y me pusieron una pistola por el cuello. Es todo”. (Fin de la cita)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos, la Fiscal Sexta Provisorio con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y de la revisión de las actas solicito que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificación jurídica realizada en este acto no se encuentra establecida como privativa de libertad en nuestra Ley Especial en su articulo 628, parágrafos segundo, literal “A”, y solicito copias simples del acta, por considerar esta representación fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga el proceso por el Procedimiento ordinario. Por último solicito copias Simples de todas las actuaciones con la decisión dictada en esta Sala Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública Penal Especializada estuvo a cargo de la ABG. LISBETH MARCANO MILANO; expuso: “No me opongo a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público y solicito que la medica cautelar solicitada sea por un lapso prudencial y solicito copias simples. Es todo”. (Termina la cita)


CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Los hechos ocurrieron en fecha diecinueve de junio del dos mil diez (19-06-2010), siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, en calle Miramontes, Sector Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente el adolescente de autos, al observar la llegada al sitio de una comisión policial, ofreció resistencia al arresto. La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, de fecha 19-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective II (PCB) HENRY MARTÍNEZ, y Agente EDUARDO MILLAN, adscritos a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, donde fueron transcritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 922, cursante al folio 15, de fecha 19-06-2010, suscrita por los comisionados LUIS NORIEGA y LUIVER FERMIN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde cito parcialmente lo siguiente: “… CALLE MIRAMONTES SECTOR PRIMERO DE MAYO DE ESTA CIUDAD,… sitio de suceso Abierto,…calle debidamente pavimentada, orientada en sentido Sur, de fácil acceso peatonal y vehicular,…provisto de aceras y cunetas, visualizándose en sentido Este-Oeste locales comerciales, …” (Fin de la cita subrayado de quien decide)
La actuación en estudio sólo importa en el proceso a los efectos de ilustrar al Tribunal acerca del lugar donde fue ejecutado un hecho punible presuntamente cometido por el adolescente de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 19-06-2010, tal como se evidencia de ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, de fecha 19-06-2010, suscrita por el funcionario funcionario Detective II (PMB) HENRY MARTÍNEZ, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre, donde fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos y el presunto decomiso del bien robado, lo cual aparece relacionada con el resto de las actas referidas ut supra.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTIORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentaciones, debiendo comparecer CADA TREINTA (30) DIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, se ordena remitir en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, de esta Extensión Judicial; una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Con lugar la solicitud de copias simples, realizada por las partes, instándolas a fin de proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En esta fecha, veinte (20) de junio del dos mil diez (20-06-2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.