REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000085
ASUNTO: RP11-D-2010-000085

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: AROLDO RODRIGUEZ.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010) en el asunto seguido al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010) tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en el que este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado joven adulto, a quien responsabilizó de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 20-04-2010.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTO: JOSE MILLAN, LUIVER FERMIN, DANNY REYES, YANOWISKIS VELASQUEZ y ALEXANDER MARTINEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; TESTIGOS: ORLANDO JAVIER AGUILERA CEDEÑO y FRANK ANTONIO MENDES PONCE. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TECNICA N° 582 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 129, ambas de fecha 20 de abril del 2010, de conformidad con el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos, y se le impusiera como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En la audiencia preliminar la representación Fiscal solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del adolescente de autos, solo en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que no puede atribuírsele al adolescente OMISSIS, para lo cual fundamentó su pedimento en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la sanción”.
La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El adolescente fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el imputado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el mencionado acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL


Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado manifestó en Sala, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no es privativo de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometerse el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra el adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F”, en relación con el artículo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir DOS (02) AÑOS, de manera simultanea con Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 Literales “D” y “B”, ejusdem.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del adolescente OMISSIS, ut supra, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que no pudo atribuírsele su autoría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los efectos de la ejecución de la sanción, se ordena remitir en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, de esta Extensión Judicial; una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.