REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000158
ASUNTO: RP11-D-2010-000158
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ADOLESCENTE: OMISSIS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIO: AROLDO RODRIGUEZ.
Celebrada en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010) la audiencia de presentación de detenido, correspondiente al presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, a quien se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrase elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; así como la identidad del autor del mismo, señalando al adolescente OMISSIS ut supra, como el adolescente de quince (15) años de edad, que en fecha 15-06-2010, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, se encontraba en compañía de dos personas identificadas en actas policiales como a los jóvenes OMISSIS, momentos en que una comisión integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Andrés Mata, integrada por Sargento Segundo WILMEN GARCIA, Sargento Segundo IVAN RAMOS, Cabo Segundo JHOEL LIPORACHI y el Agente EUGENIO FARIÑA, luego de haber recibido llamada del funcionario WILMER MEDINA, quien les manifestó que en una parte boscosa de la carretera que conduce hacia Las Margaritas, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, se encontraban atracando tres (03) ciudadanos que pertenecían a una banda denominada LOS GUACHI, se dirigieran hacia dicho sector en las unidades de patrullaje Moto M 046, M 025 y M 011; señalando en el acta de procedimiento que los tres sujetos entre los que se encontraba el adolescente de autos, se hallaban en actitud de espera en una curva y tenían estacionada una moto jaguar, con el tanque de color negra y unas tapas de color blanca, siéndole incautado al joven adulto OMISSIS un chopo de fabricación casera en la pretina de su pantalón, siendo aprehendidos y puesto el adolescente a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Una vez que el Tribunal impuso acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente OMISSIS; este declaró: “Me acojo al Precepto Constitucional:” (Fin de la cita)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público agregó en la audiencia de presentación lo siguiente: “Escuchado al adolescente su deseo de no declarar y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa claramente de la lectura del acta policial suscrita por el Sargento 2do. Wilmer García, la cual riela al folio 4 del presente asunto, que el arma de fabricación casera (Chopo) le fue encontrada al ciudadano OMISSIS, y no al adolescente presente en sala, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea decretada la Libertad Plena, puesto que el delito de porte de arma de fuego es unipersonal. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Posteriormente la Defensa Pública manifestó no oponerse a la solicitud hecha por el Ministerio Público, dando con ello su conformidad con el pedimento hecho en Sala.
En efecto, cursa al folio cuatro (04) y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Andrés Mata, integrada por Sargento Segundo WILMEN GARCIA, Sargento Segundo IVAN RAMOS, Cabo Segundo JHOEL LIPORACHI y el Agente EUGENIO FARIÑA, quienes una vez que tienen información vía radio, que en una zona boscosa a orillas de la carretera que conduce hacia Las Margaritas, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, se encontraban atracando tres (03) ciudadanos que pertenecían a una banda denominada OMISSIS, se trasladaron hacia dicho sector en varias unidades motorizadas de patrullaje señaladas como: Moto M 046, M 025 y M 011; lograron avistar a tres personas entre los que se hallaba el adolescente de autos, manteniendo estacionada en una curva de la vía, un vehículo automotor, marca ÚNICO, modelo 150, clase Moto, tipo paseo, colores Negro y Blanco, año 2008, sin placas, siéndole incautado al joven adulto OMISSIS, un chopo de fabricación casera en la pretina de su pantalón, quedando en dicha acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación del arma de fuego, de fabricación casera y posterior aprehensión policial del adolescente de autos.
Cursa al folio veintiuno (21) EXPERTICIA N° 225-2010, de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010), suscrito por los funcionarios LUIS FIGUEROA y WOLFANG RODRIGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el sitio del suceso específicamente en la carretera nacional San José de Aerocuar, sector Las Margaritas, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, determinándose con dicha actuación que se trató de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, correspondiendo a una vía pública, debidamente asfaltada, desprovista de sistema de aceras y cunetas con postes de alumbrado público, carentes de bombillas, conformada por un canal de circulación, orientada en sentido Norte Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, divisándose en sentido Este y Oeste, abundante vegetación boscosa predominante de la zona.
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto no se observan elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que el adolescente OMISSIS, estuviese presuntamente incurso en el tipo penal cuya calificación fiscal fue enunciada; en situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe analizar las primeras actuaciones de la investigación para considerar si efectivamente quedaron acreditadas circunstancias que asomasen la posibilidad de estimar al adolescente presentado en el caso in comento y siendo que el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y así se decide.
Ahora bien, quien decide observa que no surgieron de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública, suficientes elementos de convicción que señalase al adolescente de autos como presunto autor responsable en la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión del adolescente, no es menos cierto que el hecho punible investigado, no merecen Sanción Privativa de Libertad, por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo. La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el procedimiento que originó la aprehensión de dicho adolescente ocurrió en fecha 15-06-2010, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, se encontraba en compañía de dos personas identificadas en actas policiales como a los jóvenes OMISSIS, en las inmediaciones de la carretera nacional San José de Aerocuar, sector Las Margaritas, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS; por cuanto no existen elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Con lugar la solicitud de copias simples, realizada por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción.
SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
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