REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000125
ASUNTO: RP11-D-2010-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, a favor de OMISSIS; a quienes se le inició investigación con ocasión de Denuncia Común, de fecha 26 de marzo del 2010, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS
La Presente Solicitud se fundamenta en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, alegando la Representación Fiscal, que con lo actuado no se logró identificar a los supuestos adolescentes responsables del hecho punible denunciado, y tampoco existen testigos presenciales que corroboren el dicho de la victima.
Este Tribunal estando dentro del Lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente Investigación presuntamente ocurrió el día veintiséis de marzo del dos mil diez (26-03-2010), aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano OMISSIS identificado ut supra, luego de salir de la Entidad Bancaria BANESCO, donde recién había cobrado un cheque propiedad de la OMISSIS por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,00) y cuando caminaba por las inmediaciones de la calle Güiria, cerca de un Abasto denominado La Bella, en Carúpano, Estado Sucre; se le acercaron dos muchachos, uno de ellos portaba una escopeta cañón corto, y después de encañonarlo de una forma discreta logró despojarlo del dinero que llevaba guardado por la pretina del pantalón, para posteriormente huir del sitio del suceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la presunta existencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS; pero no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, en contra de los presuntos autores del delito, por lo que se puede concluir que hasta los actuales momentos, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de a favor de OMISSIS; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSIS.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ FIGUERA.
En fecha miércoles dos de junio del dos mil diez (02-06-2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ FIGUERA.
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