REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000157
ASUNTO: RP11-D-2010-000157
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: adolescente OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional . Es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación Fiscal manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y de la revisión de las actas solicito que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debido a que la calificaciones jurídicas realizadas en este acto no se encuentran establecidas como privativas de libertad en la Ley Especial, en su artículo 628, Parágrafos Segundo, Literal “A” y solicito copias simples del acta, por considerar esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga el proceso por el Procedimiento ordinario. Por último solicito copias Simples de todas las actuaciones con la decisión dictada en esta Sala Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicito respetuosamente a este Tribunal la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ya que por dicho tribunal mi defendido tiene otra causa, todo con la finalidad de ser acumulada, todo conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo consigno a efectos videndi para que Tribunal deje constancia que mi representado presenta trastornos mentales debido al alto consumo de drogas y requiere ser ingresado a un Centro de Rehabilitación y solicito copias simples. Es todo”. (Termina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo el mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de los delitos HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El mismo ocurrió en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (15-06-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) en una residencia situada en la calle principal del sector Hato Romar, casa s/n, de la Urbanización Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente el adolescente de autos fue visto penetrando al referido inmueble portando un arma blanca de las denominadas cuchillo, para posteriormente salir llevando consigo UN (01) artefacto electro doméstico de los denominados MICROONDAS, marca DAEWOO, color blanco, modelo KOR-6L-1BM, de fabricación China, seriales TM06YE71140199, valorado en OCHOCIENTOS BOLIÍVARES FUERTE (BsF 800,00), UN (01) EXPRIMIDOR DE LIMON, valorado en VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 25,00) y UNA (01) EXTENSIÓN DE CABLE, con su respectiva regleta con cuatro tomas para corriente valorado en CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00), siendo posteriormente aprehendido por el Agente (IAPES) TOMAS SUAREZ, incautándole los bienes hurtados y un (01) arma blanca de las denominadas cuchillo.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha quince (15) de Junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio Nº 03, suscrita por el Agente (IAPES) TOMAS SUAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, con sede en Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias e modo, tiempo y lugar en que ocurrió la revisión corporal del adolescente y la incautación de las evidencias materiales que guardan relación con el presente asunto y su posterior aprehensión policial.
2) ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana OMISSIS, de fecha quince (15) de Junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio Nº 07 suscrita por ante el Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, de esta ciudad, cursante al folio 07, quien con el carácter de victima en el proceso expuso acerca de los bienes hurtados.
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil diez (2010), suscrita por funcionario CHRISTIAN GONZALEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, la cual guarda relación con la identificación del adolescente de autos y los bienes hurtados y recuperados en el procedimiento policial que dio origen al proceso, inserta en el folio Nº 08 y su vuelto.
4) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 038, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil diez (2010), suscrita por funcionario WOLFANG RODRIGUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, inserta en el folio Nº 10, donde se dejó constancia de los bienes hurtados y recuperados en el procedimiento que desencadenó la aprehensión policial del adolescentes de autos, los cuales resultaron ser: UN (01) artefacto electro doméstico de los denominados MICROONDAS, marca DAEWOO, color blanco, modelo KOR-6L-1BM, de fabricación China, seriales TM06YE71140199, valorado en OCHOCIENTOS BOLIÍVARES FUERTE (BsF 800,00), UN (01) EXPRIMIDOR DE LIMON, valorado en VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 25,00) y UNA (01) EXTENSIÓN DE CABLE, con su respectiva regleta con cuatro tomas para corriente valorado en CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 50,00).
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 222, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio Nº 11, suscrita por funcionario WOLFANG RODRIGUEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, la cual fue realizada a una pieza que resultó ser un instrumento punzo cortante, denominado comúnmente CUCHILLO, sin marca aparente , constituido por una hoja de metal y empuñadura, presentando la hoja de corte una longitud de catorce centímetros (14 cms.) de largo por tres centímetros (3 cms.) de ancho, el cual se encontraba para la fecha del reconocimiento en regular estado de uso y conservación.
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº I- 584.059, de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio Nº 11, suscrita por los funcionarios WOLFANG RODRIGUEZ y LUIS FIGUEROA, perteneciente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, donde se deja constancia del sitio del suceso, constituido por una vivienda sin número, ubicada en la calle principal de Hato Romar, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (15-06-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) en una residencia situada en la calle principal del sector Hato Romar, casa s/n, de la Urbanización Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.
En fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.
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