REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Penal de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000154
ASUNTO: RP11-D-2010-000154
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 22 de abril del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera adolescente OMISSIS; quien expuso: “Y que me habían conseguido 6 envoltorios de marihuana, que estaban en el monte después que yo los lancé. Es todo…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La representación Fiscal solicitó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, y de la revisión de las actas, solicito que se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal C, …, debido a que la calificación jurídica realizada en este acto no se encuentran establecidas como privativas de libertad en la ley especial en su articulo 628, Parágrafos Segundo, Literal “A”, y solicito copias simples del acta, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de este adolescente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga el proceso por el Procedimiento ordinario. Por último solicito copias Simples de todas las actuaciones con la decisión dictada en esta Sala Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples. Es todo”. (Termina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El mismo ocurrió en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (15-06-2010), aproximadamente a las once horas y treinta y cinco minutos (11:35) horas de la mañana en las inmediaciones del Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe (IAPES) DANIEL GONZALEZ y la Agente (IAPES) YUSMARI BRICEÑO, adscritos a la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de Patrullaje Motorizado, fueron informados de un sujeto vestido con chemíse de color agua marina, pantalón bermuda jeans de color azul, y zapatos de color marrón, se encontraba al final de la pasarela del sector vendiendo droga, solicitando a un transeúnte que sirviera de testigo identificándose como LUIS ALFREDO MOLINA SANCHEZ, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.539.475, y una vez realizada la revisión corporal al adolescente OMISSIS incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de seis (6) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA; la cual arrojo un Peso Bruto de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS y dos (2) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA con un Peso Bruto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS; siendo aprehendido el mencionado adolescente y puesto a la orden del Ministerio Público competente.
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVSTIGACION, de fecha 15 de Junio de 2010, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (IAPES) DANIEL GONZALEZ y la Agente (IAPES) YUSMARI BRICEÑO, adscritos a la Región Policial N° 3, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes realizaron el procedimiento policial que nos ocupa, con los resultados antes mencionados.
2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 15 de Junio de 2010, inserta en el folio N° 06, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03 con sede en el Municipio Bermúdez, relacionada con el adolescente de autos y las sustancias presuntamente de naturaleza ilícita.
3) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el testigo presencial de la incautación de la presunta sustancia ilícita, de fecha 15 de Junio de 2010, inserta en el folio Nº 07, suscrita por el ciudadano LUÍS ALFREDO MOLINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03 con sede en el Municipio Bermúdez.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2010 suscrita por el Detective CARLOS JAVIER SUNIAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se desarrollaron los hechos ocurridos, la cual corre inserta en el folio N° 09 y su vuelto.
5) PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS N° 099-2010, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde explica la cantidad resguardadaza, consistente en seis (6) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro con residuos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA; la cual arrojo un Peso Bruto de SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS y dos (2) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA con un Peso Bruto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS, la cual riela al folio N° 10.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta en el folio N° 11, de fecha 15 de Junio de 2010 suscrita por FRANKLIN PULGAR y LUIS NORIEGA, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde explica haber realizado ciertas investigaciones en la busque da de información.
7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: N° 893, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PULGAR y LUIS NORIEGA, miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, inserta el folio N° 12; efectuada en el sitio del suceso.
8) MEMORANDUM, de fecha 15 de Junio de 2010, firmada por el LCDO. ALEXANDER JOSE MORILLO, Comisiario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde resalta la cantidad y peso de las sustancias presuntamente de naturaleza ilícita, inserta al folio Nº 14.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (15-06-2010), aproximadamente a las once horas y treinta y cinco minutos (11:35) horas de la mañana en las inmediaciones del Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe (IAPES) DANIEL GONZALEZ y la Agente (IAPES) YUSMARI BRICEÑO, quienes en acta respectiva de procedimiento, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente de autos y la incautación de los envoltorios de presunta droga.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.
En fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO JOSE RODRIGUEZ FIGUERA.
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