REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000153
ASUNTO: RP11-D-2010-000153

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sesión de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en el día de ayer la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra de la adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó a la adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo estaba durmiendo en casa de mi marido, Luís Martínez en casa de la mamá de los hermanos de él, que es la madrastra de mi marido, luego llegó la guardia y nosotros estábamos durmiendo a las 6 de la mañana del día de ayer martes, entonces me paro y le abro la puerta y estaban solicitando a la señora marta, y la señora se encontraba durmiendo en su casa que no es esa, luego que la señora marta llega los guardias entran junto con ella a revisar la casa …, y a mi a mi marido nos dejan afuera de la casa, luego una mujer policía me llevo al baño, me revisó y no encontró nada y me volvieron a sacar afuera, después cuando estamos afuera se metieron con la señora marta a revisarla y encontraron la droga, yo no se donde la encontraron por que yo estaba a fuera, y después uno de los guardias dijo bingo, pero no se donde la encontraron y los guardias se metieron en las dos casas. Se deja constancia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público procederá a realizar una serie de preguntas: ¿Quienes viven en esa residencia en si? Nadie, nosotros solo teníamos solo 5 días viviendo en la casa, ¿Tu sabias que tu marido estaba solicitado? Si por el delito de 100Kg de aluminio. Se deja constancia que la Defensa Pública realizara una serie de preguntas: ¿Que estudias? Quinto año, ¿Que edad tienes? Dieciséis, ¿Que tiempo tienes viviendo con tu marido? Seis meses, ¿Tú sabes que vendían droga en esa casa? No, ¿Donde vivías antes? En casa de mi mama. “. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó fuera impuesta la Medida Privativa de Libertad, en contra de la adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, por estar incurso en el delito de Adolescente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo solicito se decretase la flagrancia y se continuare el proceso por el Procedimiento Ordinario, puesto que aún faltaban actuaciones que realizar.
La Defensa Público Penal, solicitó se decretara a favor de su representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la practica de la Evaluación Psico Social.

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tipo Penal investigado merece a criterio de este Tribunal la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la madrugada, en una vivienda, la cual servia de residencia a la adolescente identificada en autos, cuyos datos y ubicación se dan por reproducidas, y donde hacia vida concubinaria con el ciudadano OMISSIS, sitio del suceso donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, amparados por una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010), inserta en el folio N° 03, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedieron a realizar la visita domiciliaria, en la cual se procedió a la incautación de seis (06) envoltorios de presunta droga denominada COCAINA, con un peso de DIEZ GRAMOS (10 GRM.) y la posterior aprehensión policial de dicha adolescente.
Como consecuencia de lo expuesto y durante las primeras actuaciones realizadas se observa:
1) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha doce (12) de junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio N° 03, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Control, de esta Sede Judicial, donde consta la autorización a los efectivos militares pertenecientes al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carúpano, quienes en definitiva realizaron visita domiciliaria en el inmueble donde reside la adolescente de autos; sitio donde en un mesón de la cocina fue hallado el envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético que a su vez contenían una sustancia presuntamente de la denominada Cocaína.
2) ACTA POLICIAL, de fecha quince (15) de Junio del dos mil diez (2010), inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78 – Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde expresa que el funcionario LUÍS RODRÍGUEZ, encontró en la parte superior de un mesón de cementó, una bolsa de plástico con envoltorios de material sintético de color azul, los cuales en su interior presentaron un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de una presunta droga denominada cocaína.
De su contenido se puede determinar la hora y fecha de la aprehensión policial de la adolescente imputada, con ocasión de haber sido aprehendida por funcionarios actuantes del procedimiento tal como se aprecia de acta para determinar la aprehensión flagrante, toda vez que el delito flagrante propio, es aquel que se esta efectuando o cometiendo en el momento por una al momento de su aprehensión.
3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR, de fecha quince (15) de Junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio 08, suscrita por ante el Comando Regional N° 08, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, quien expuso, que se encontraba en la Playa Guayacán de Pescado, con sus compañeros pescadores, cuando una comisión de la Guardia Nacional les informaron que se montaran en el vehículo militar, y fueran testigos de un procedimiento, donde los guardias empezaron a revisar todo el lugar y específicamente en un mesón de la cocina del inmueble en referencia, específicamente donde se colocan las ollas, fue incautada una bolsa transparente de tetas, que al destaparla en su presencia, contenía un envoltorio azul que tenia un polvo de color blanco.
4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano GARY MANUEL CARVAJAL, de fecha quince (15) de Junio del dos mil diez (2010), inserta en el folio 09, suscrita por ante el Comando Regional N° 08, Destacamento N° 78 – Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde manifestó que estaba en la Playa Guayacán de Pescado, con otros compañeros pescadores cuando una comisión de la guardia nacional les informa que se montaran en el vehiculo para que fuesen testigos de un procedimiento, donde los guardias empezaron a revisar todo el lugar y específicamente en un mesón de una residencia encontraron una bolsa transparente de tetas, que al destaparla en su presencia, poseía un envoltorio azul que tenia un polvo de color blanco.
5) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de sustancias presuntamente incautadas en el procedimiento, de fecha 15 de junio de 2010, inserta en el folio 10, suscrita por funcionarios actuantes pertenecientes al Comando Regional N° 08, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, donde se especifica que el PESO BRUTO de la presunta Droga fue de 10 Gramos.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta en el folio N° 16 y su vuelto.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Junio de 2010, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, donde se determinan actuaciones policiales relacionada con la presente investigación, cursante al folio N° 17.
8) MEMORANDUM, inserto en el folio N° 18, de fecha 15 de Junio de 2010, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, donde se informa que los imputados no aparecen registrados en el sistema.

CAPITULO CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, cuyos motivos mas resaltantes son evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y por último satisfacer las demandas sociales de seguridad.
Así tenemos que, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y revisadas las actas presentadas, el órgano que aquí decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que la adolescente pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado e imputado a la adolescente de autos, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho ocurrido en fecha 15-06-2010; por lo que la sanción a imponer, en caso de demostrarse su participación y responsabilidad, es la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; siendo esta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, no podrá ser menor de un (01) año ni mayor de cinco (05) años; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo razonable para presumir que la adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se aprecia el grave peligro que comporta para la sociedad, siendo un delito que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes que incurran en el mismo, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga de la adolescente de autos, toda vez que el delito cuya calificación jurídica se ha señalado, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención de dicha adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, en el presente expediente seguido a la adolescente OMISSIS; llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la adolescente OMISSIS; por cuanto de las actuaciones procesales no se descarta la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible conforme a lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión y en virtud a que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra comprendido en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, como merecedor de Sanción Privativa de Libertad, en caso de demostrarse la responsabilidad de la mencionada adolescente.
CUARTO: ACUERDA el traslado de pruebas, constituido por la remisión a este Tribunal por parte del Juzgado Cuarto de Control (Penal Ordinario), de esta Extensión Judicial, de COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS DETENIDOS, ciudadanos OMISSIS, el cual se llevara acabo el día de hoy miércoles 16-06-2010; todo a petición de la Defensa Pública, con fundamento en los artículos 535 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, SOCIAL a la adolescente identificado ut supra, a pedimento de la Defensa Pública conforme al artículo 8 de la Ley Especial.
SEXTO: Se establece como SITIO DE RECLUSIÓN de la adolescente de autos, la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esto con la finalidad de garantizar la comunicación del adolescente con sus familiares. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informando sobre la medida decretada y remitiendo BOLETA DE TRASLADO, de la imputada para el próximo día viernes 18-06-2010, a las 08:30 a.m. hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a objeto de serle practicada su evaluación Psicológica y Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo técnico adscrito a esta sede judicial, a los fines legales, para la elaboración del Informe correspondiente a realizarse el día viernes 18-06-2010 a la hora indicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.
En fecha miércoles dieciséis (16) de mayo del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.