REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 09 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000044
ASUNTO: RP11-D-2010-000044

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: “Omisis”
Victima la colectividad y El Estado Venezolano
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de Arma de fuego y municiones previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que 13-10-2009, fue objeto de una inspección personal por parte de funcionarios policiales incautándosele 06 envoltorios de tamaño regular conteniendo en su interior 6 gr con 165 mg de marihuana. Hecho este calificado por la representación fiscal como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de Arma de fuego y municiones previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 28-02-2010 suscrita por los funcionarios Nestor Cumachina y Joderman López, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente, siéndole incautado cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en un material sintético de color azul amarrado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta cocaína un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada cocaína., un (01) arma de fuego sin seriales visibles de fabricación casera y un (01) cartucho sin percutir calibre 28
Segundo acta de entrevista de fecha 28/02/2010 suscrita por la ciudadana Mercedes José de Rausseo en la que expone haber presenciado cuando los funcionarios policiales cuando estaban buscando el arma de fuego que acababa de tirar el acusado.
Tercero Experticia botanica N° 9.700-263-T-0172-10 de fecha 05/03/10 suscrita por las expertas Yriluz Landaeta y Yojaira Sánchez de la cual se desprende que las sustancias incautadas resultaron ser dos (02) gramos con novecientos noventa y cinco (995) mg de Cannabis Sativa (marihuana) y novecientos cincuenta (950) mg de clorhidrato de cocaína
Cuarto. Experticia N° 9.700-074-075 de fecha 01/03/10 suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, realizada a un (01) arma de fuego portátil, larga por su manipulación…conocida como chopo, sin marca ni serial aparente, de fabricación rudimentaria, calibre 16 , y un (01) cartucho para arma de fuego, calibre 28
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de Arma de fuego y municiones previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que se le incauto cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, elaborado en un material sintético de color azul amarrado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta cocaína un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada cocaína., un (01) arma de fuego sin seriales visibles de fabricación casera y un (01) cartucho sin percutir calibre 28. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: “Omisis”, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de Arma de fuego y municiones previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad y El Estado Venezolano sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de Arma de fuego y municiones previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública y el orden público
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya