REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 08 de Junio de 2010
200 º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000046
ASUNTO: RP11-D-2010-000046
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: “Omisi”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: “Omisis”
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que en fecha 02-03-2010, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, funcionarios que se encontraban patrullando recibieron llamada telefónica donde se denunciaba que en el Mercal de San Martín se encontraban varios sujetos armados, apersonándose en el lugar en atención al llamado realizado por vecinos, y avistaron a varias personas corriendo una de las cuales le apuntó a otro con un arma , haciendo caso omiso a la voz de alto, viéndose en la necesidad de disparar para neutralizar la acción del sujeto, hiriéndolo en el glúteo izquierdo quedando detenido en el Hospital de ésta ciudad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2010 suscrita por los funcionarios José Delgado y Luís Noriega en la que se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos para realizar la respectiva inspección del lugar
Segundo Acta policial de fecha 02-03-2010 suscrita por los funcionarios Emilio Medina y Jesús Molina, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente
Tercero constancia médica de fecha 02/03/10 suscrita por el médico Daniel Rincones.
Cuarto entrevista de fecha 02/03/10 sostenida con el ciudadano: Wilmer José Antón Gutiérrez, quien manifestó haber presenciado cuando el acusado estaba armado apuntando por todos lados, los funcionarios proceden a darle la voz de alto y se produjo un intercambio de disparos, luego que termino el intercambio de disparos se llevaban al muchacho herido en la patrulla de la policia.
Quinto entrevista de fecha 02/03/10 sostenida con el ciudadano: Luís Emilio Rodríguez, quien manifestó haber presenciado cuando el acusado llegó con un arma de fuego apuntando para el centro de acopio, en eso los policías observan al joven y se presentó un intercambio de disparos, y el joven cae herido, después los policías lo montaron en la patrulla y lo llevaron al hospital.
sexto Acta de Inspección Técnica N° 076 de fecha 02/03/10 suscrita por el funcionario Luís Noriega, realizada a un arma de fuego revolver marca jaguar, calibre 38, sin seriales, y dos (02) balas calibre 38 SPL marca cavim.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano,, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que el mismo apuntó a otro con un arma, haciendo caso omiso a la voz de alto. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: “Omisis”, de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la cosa pública y el orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Laimalia Moya
|