REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000036
ASUNTO: RP11-D-2010-000036

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: manera “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Migdalia Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: “Omisis”
Victima: Albert José Rodríguez, y el Estado Venezolano
Delito: Robo en la modalidad de arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte, y 218, ambos del código penal
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que en fecha 14/02/2010, en compañía de un adulto le arrebataron una cadena a la victima, siendo perseguidos in caliente por funcionarios policiales resistiéndose a la aprehensión. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte, y 218, ambos del código penal, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación de fecha 14/02/10 suscrita por los funcionarios David Báez y Héctor Serrano, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el adolescente
Segundo Experticia de avalúo real N° 009 de fecha 14/02/10 suscrita por el funcionario Luís Noriega, practicada a un crucifijo de metal con un valor de 150,00 Bs F.
Tercero Experticia de reconocimiento legal real N° 054 de fecha 14/02/10 suscrita por el funcionario Luís Noriega, practicado a un pico de botella de color transparente en buen estado de uso y conservación
Cuarto. Acta de investigación penal de fecha 14/02/2010 suscrita por el funcionario José Delgado, en la cual dejan constancia de la presentación de los aprehendidos por ante el C.I.C.P.C.
Quinto: Acta de entrevista de fecha 14/02/10 suscrita realizada al ciudadano Albert José Rodríguez en la cual manifiesta la manera en que le fue arrebatada la cadena
Sexto: Acta de entrevista de fecha 14/02/10 suscrita realizada al ciudadano Alberto Daniel Brito Subero, en la cual manifiesta haber presenciado cuando a la victima le fue arrebatada una cadena de su propiedad
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo en la modalidad de arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte, y 218, ambos del código penal, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que arrebató una cadena propiedad de la victima, siéndole incautado el crucifijo. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: “Omisis”, de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 456 primer aparte, y 218, ambos del código penal, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón y Resistencia a la Autoridad.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dichos delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada y el orden público
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) Estos delitos no se encuentran tipificados en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Migdalia Salazar