REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000078
ASUNTO: RP11-D-2010-000078
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA y EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA MISMA
Culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: “Omisis”, en la cual la representación fiscal acuso al adolescente, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Y la defensa solicitó la Remisión de la causa conforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niño a Niñas y Adolescentes, en virtud de que su representado tiene una sanción privativa de libertad por el lapso de 3 año y 4 meses por lo que la sanción solicitada en el presente asunto seria de difícil cumplimiento. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad
Segundo: Que según información suministrada por el Sistema Juris 2000 el imputado se encuentra actualmente en la comandancia de policía de ésta ciudad, cumpliendo la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de libertad, a la orden del Juzgado primero de Ejecución de ésta sección penal de responsabilidad del Adolescente.
Tercero: Que se trata de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción en éste sistema penal de responsabilidad del Adolescente, careciendo de importancia frente a la sanción de privación ya impuesta en éste mismo sistema penal de responsabilidad del adolescente.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: con lugar la remisión solicitada por la defensa ya que el acusado “Omisi” se encuentra sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, haciéndose imposible el cumplimiento de las medidas aquí previstas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal D, Segundo: no se admite la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra “Omisis”, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la remisión anteriormente acordada, en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo del asunto todo de conformidad con el articulo 573 literal A de la Ley especial, Archívese en su debida oportunidad. Expídase las copias simples solicitadas. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Elia Rodríguez
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