REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 15 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000090
ASUNTO: RP11-D-2010-000090

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: manera “Omisis”, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Elia Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: “Omisis”
Victima: Scarlett José Serrano Bompart
Delito: Robo en la modalidad de arrebatón previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: “Omisis”, antes identificado, que en fecha 23/04/2010, le arrebató a la victima un teléfono celular, marca motorota, modelo K1 de color negro. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la Modalidad de Arrebatón contemplado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de Scarlett José Serrano Bompart, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 23/04/10 interpuesta por la victima en la cual expone la manera en que el joven le arrebatón un teléfono celular de su propiedad marca motorota, mod k1m color negro
Segundo Acta de entrevista de fecha 23/04/10 suscrita realizada a la ciudadana Angheydys Mata González en la cual manifiesta la manera en que 02 personas a iban a bordo de una bicicleta y uno de ellos le arrebató a la victima su teléfono celular
Tercero Acta de entrevista de fecha 23/04/10 suscrita realizada a la ciudadana Arrianuela Bernard López en la cual manifiesta la manera en que 02 personas a iban a bordo de una bicicleta y uno de ellos le arrebató a la victima su teléfono celular
Cuarto. Acta policial de fecha 23/04/2010 suscrita por los funcionarios Daniel Oropeza, Victor Echeverria, y Jhonny Cedeño en la cual manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al adolescente encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca motorota, mod k1m color negro
Quinto: Reconocimiento legal N° 011, de fecha 24/04/2010 suscrita por el funcionario: Raúl Lárez realizado a un teléfono celular marca motorota, mod k1m color negro y a la bicicleta incauta en el procedimiento.
Sexto: Inspección Técnica S/N° de fecha 24/04/10 suscrita por los funcionarios Raúl Lárez y Orangel Rivas realizada al sitio del suceso.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón contemplado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de Scarlett José Serrano Bompart, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que se le incauto un teléfono celular marca motorota, mod k1m color negro, propiedad de la victima, después de habérselo arrebatado a la misma. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: “Omisis”, de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón contemplado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de Scarlett José Serrano Bompart, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Elia Rodríguez