REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000098
ASUNTO: RP11-P-2009-000098


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2009 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Javier Hilario Tortoza Rondón, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.934, de profesión Obrero, hijo de Carmen Luisa Rondon y Raimundo Alberto Jiménez y residenciado en la Vía Londres, frente al Sector El Roldan, Playa Grande, casa s/n, cerca de la Parada, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Javier Hilario Tortoza Rondón, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 17 de Enero del 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 19 del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que inicialmente estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir, un total de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veintiocho,(28), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Javier Hilario Tortoza Rondón no fue superior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2009 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Javier Hilario Tortoza Rondón, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.930.934, de profesión Obrero, hijo de Carmen Luisa Rondon y Raimundo Alberto Jiménez y residenciado en la Vía Londres, frente al Sector El Roldan, Playa Grande, casa s/n, cerca de la Parada, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 22 de Julio del año en curso a las 9:15 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.