REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000367
ASUNTO: RP11-P-2010-000367

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jesús Daniel Marcano González, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.173, hijo de Antonio Federico Marcano y Luisa Marcano y domiciliado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, calle nueva, casa S/n, cerca de la cancha, Carúpano del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° de la referida Ley, y a los Ciudadanos, Antony José Marcano Cedeño, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 19.190.676, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.676, hijo de Nelson Marcano y Lovelia Cedeño y domiciliado en el sector San martín calle 9 de abril casa sin numero, cerca de la bodega de Aquiles, Municipio Bermúdez , Estado Sucre y Jorge Jesús Viñoles Ramos, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15/04/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.100 hijo de Epifanio Rafael Viñoles y Petra Ramos y domiciliado en el Sector san martín, calle principal casa Nº 05, frente al Cyber del señor Casto y de la bodega Los Ugas, Carúpano del Estado Sucre,a cumplir la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; en perjuicio del Estado Venezolano y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, se les impuso Una Multa equivalente a Seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

El ciudadano Jesús Daniel Marcano González, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° de la referida Ley. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 21 de Febrero del año en curso, situación procesal que se mantuvo hasta el día 18 de Mayo del año en curso, oportunidad en que se sustituyó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesaba contra los mismos, por lo que inicialmente estuvieron detenidos por un lapso de Dos, (2), meses y Veintisiete,(27), días, que deben descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que les falta por cumplir, un total de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Dos,(2), días cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que los Penados de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a los ciudadanos Antony José Marcano Cedeño y Jorge Jesús Viñoles Ramos, anteriormente identificados, tenemos que los mismos fueron condenados a cumplir la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; igualmente tenemos que dichos ciudadanos estuvieron privados de libertad por el mismo lapso del penado anteriormente referido, vale decir Dos, (2), meses y Veintisiete,(27), días, quedándoles por cumplir el lapso de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Tres,(3), días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que los Penados de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra bajo Medida cautelar sustitutiva de libertad.
En lo que respecta a la Multa impuesta, en el acto de imposición respectivo se les conminará a pagar la misma ante el SENIAT.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jesús Daniel Marcano González, Antony José Marcano Cedeño y Jorge Jesús Viñoles Ramos no fue superior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jesús Daniel Marcano González, venezolano,de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 08-05-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.173, hijo de Antonio Federico Marcano y Luisa Marcano y domiciliado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, calle nueva, casa S/n, cerca de la cancha, Carúpano del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Autoría; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° de la referida Ley, y a los Ciudadanos, Antony José Marcano Cedeño, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 19.190.676, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.190.676, hijo de Nelson Marcano y Lovelia Cedeño y domiciliado en el sector San martín calle 9 de abril casa sin numero, cerca de la bodega de Aquiles, Municipio Bermúdez , Estado Sucre y Jorge Jesús Viñoles Ramos, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15/04/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.100 hijo de Epifanio Rafael Viñoles y Petra Ramos y domiciliado en el Sector san martín, calle principal casa Nº 05, frente al Cyber del señor Casto y de la bodega Los Ugas, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un,(1), año y Seis,(6), meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando, en grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en relación con el artículo 03 literal 1° y artículo 18 de la referida Ley; en perjuicio del Estado Venezolano y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, se les impuso Una Multa equivalente a Seis (06) veces del valor en aduana de las mercancías incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 07 de Octubre del año en curso a las 9:15 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.