REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000631
ASUNTO: RP11-P-2009-000631


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 01 de Junio del año en curso por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Freddy Tomás Larez Viña, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, fecha de nacimiento 07-03-1961, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.336, hijo de José Brigido Larez y Marta Cedeño de Larez, residenciado en: Sector Caracho, Recta de Pacho Villa, Casa S/N°, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneza Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena De Dos (2) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de una adolescente suficientemente identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Freddy Tomás Larez Viña, anteriormente identificado fue condenada a cumplir la pena de Dos (2) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado afrontó el proceso en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en libertad, situación procesal que se mantuvo hasta la presente fecha por lo que les falta por cumplir, la totalidad de la pena impuesta, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Freddy Tomás Larez Viña no fue superior a Cinco (5), años se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha fecha 01 de Junio del año en curso por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Freddy Tomás Larez Viña, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, de estado civil divorciado, fecha de nacimiento 07-03-1961, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº 5.871.336, hijo de José Brigido Larez y Marta Cedeño de Larez, residenciado en: Sector Caracho, Recta de Pacho Villa, Casa S/N°, cerca de la Escuela Manuel Maria Urbaneza Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena De Dos (2) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el articulo 374, ordinal 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de una adolescente suficientemente identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 05 de Octubre del año en curso a las 9:15 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.