REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000229
ASUNTO: RJ11-P-2010-000014
Definitivamente firme como ha quedado la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2010, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Willams José León Guilarte, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.533, nacido en fecha 10-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Petra Guilarte y Omar León, y residenciado en Calle Anzoátegui, Casa N° 57, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2010, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Willams José León Guilarte, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.893.533, nacido en fecha 10-08-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Petra Guilarte y Omar León, y residenciado en Calle Anzoátegui, Casa N° 57, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de estupefacientes previsto y sancionado en el articulo tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal. En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como está la causa, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia, y posterior remisión al archivo judicial mediante legajo. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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