REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003052
ASUNTO: RP11-P-2005-003052

Visto el oficio N° 030, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná- Estado Sucre, a favor de la penada Yanis María González de Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.968,este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Cumaná- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que la penada de autos labora en Cocina de ése establecimiento penal, como Cocinera, en horario de 8 horas diarias de Lunes a Domingo, en los lapsos comprendidos desde el 06/06/2008 hasta el 17/02/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Once,(11), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Diez,(10), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto a la penada de autos.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME a la penada Yanis María González de Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.968, la pena de Diez,(10), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto a la penada de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de la penada Yanis María González de Mata, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Yanis Maria González de Mata, Venezolana, casada, nacida en fecha 10-11-54, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.968, de oficio comerciante, hija de: Miguelina de González y Erasmo González, residenciada en los Cocos, Primera Transversal, casa N° 2-10, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión, por la comisión, en concurso real por acumulación de causas y penas, de los delitos de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 31 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano y Ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que dicha penada conforme al auto de último cómputo, de fecha 09 de Diciembre del año 2009, para la referida fecha tenía cumplido un total de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Once,(11), días de Prisión, que sumados al lapso de Cinco,(5), meses y Veinticuatro,(24), días, transcurridos hasta el día de hoy, hacen un tiempo de detención de Cuatro,(4), años, DIez,(10), meses y Cinco,(5), días, que sumados a su vez al lapso de Diez,(10), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 22 de Junio del año 2011.

Finalmente por cuanto la penada se encuentra en condición de habérsele revocado una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y en vista de que la misma es reincidente, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 56 de la Constitución no es acreedora a ninguna otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena ni a la gracia de Confinamiento. Remítase copia certificada de la presente decisión a la dirección del internado Judicial de la ciudad de Cumaná junto a boleta informativa para la penado. Líbrese el oficio respectivo.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.