REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2009-000004


Decisión De Negativa De Destacamento de Trabajo

Recibido como ha sido, oficio N° 819-2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite resultado de Evaluación Técnica, perteneciente al penado Luís Esteban Monoche, titular de la Cédula de Identidad N° 12.257.549, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: : “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, al analizar la presente causa en atención con la norma anterirmente transcrita, encontramos lo siguiente:
Primero: El Penado Luís Esteban Monoche, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: La Pesca, nacido el 22-02-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.257.549, hijo de: Marcia Monoche, y Pedro González, y domiciliado en Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de trece (13) años, un (01) mes, dos (02) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra, Porte Ilícito De Arma de Fuego, Agavillamiento y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio de La Colectividad Y El Estado Venezolano.
Segundo: Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta partede la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500 y Tercero: Cursa a los folios del 12 al 15 de la presente pieza, oficio N° 819-2010 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual, remitió Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por el Jefe de dicha dependencia y los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un analisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo .
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; amén de que es criterio sostenido por este despacho de que para los delitos de la naturaleza del delito por el cual se encuentra cumpliendo condena el penado, resulta improcedente el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por causar impunidad, ello en atención a la doctrina pacífica establecida al efecto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , al Penado Luís Esteban Monoche, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: La Pesca, nacido el 22-02-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.257.549, hijo de: Marcia Monoche, y Pedro González, y domiciliado en Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Arismendi, Estado Sucre, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.