REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001855
ASUNTO: RP11-P-2008-001855

Recibido como ha sido escrito oficio N° 1483, remitido por la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, mediante el cual se consigna Constancia de conducta correspondiente al penado José Gregorio Jiménez Salazar, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento solicitada en su favor, este Tribunal pasa a resolver, en los siguientes términos:
El artículo 52 del Código Penal que establece lo siguiente: “ Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena por confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Por su parte el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados , el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. EL Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse en la jefatura civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de Una vez por semana…”.
De la Revisión de la presente causa se evidencia que el Penado José Gregorio Jiménez Salazar, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.542, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Cristóbal Jiménez y Juana Salazar de Jiménez, residenciado en la Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, sector 23 de enero, casa N° 67, cerca del abasto, Carúpano, Estado Sucre Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena principal de Cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de Hurto y Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Bautista Romero; Igualmente se evidencia, que de acuerdo con el auto de último cómputo respectivo, dicho penado fue detenido el 21 de Mayo del año 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Dos,(2), años, Un,(1), mes y Dos,(2) días, que sumados al lapso de Once,(11), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas redimidos en auto de fecha 16 de los corrientes, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres,(3), años, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 23 de Mayo del año 2011 a las 12:00 Meridian.

. Así mismo consta en la causa, constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, cargo equivalente al de alcalde a que se refiere la norma del artículo 52 antes transcrito, en la cual certifican que el Penado José Gregorio Jiménez Salazar, desde su ingreso a dicho centro penitenciario ha mantenido una Conducta Buena. Finalmente según información suministrada por la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad, la dirección en la que el penado cumplirá el confinamiento será la siguiente: Urbanización Los Cerezos, Sector Andrés Bello, detrás del Bloque N° 9, casa N° 90, Puerto La Cruz, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirección esta que efectivamente dista a mas de cien Kilómetros del Sitio de los hechos; Razones estas por las cuales, Este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 52 y 20 del Código Penal , siendo procedente acordar a favor del penado José Gregorio Jiménez Salazar, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir, vale decir Once,(11), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas de prisión que vencerán de manera definitiva el día 23 de Mayo del año 2011 a las 12:00 Meridian, por confinamiento en la aludida dirección, debiendo el referido penado cumplir durante dicho lapso, con un régimen de presentaciones a razón de una presentación cada Ocho,(8), días ante la prefectura de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Conmuta la pena que le falta por cumplir al penado José Gregorio Jiménez Salazar, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.542, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Cristóbal Jiménez y Juana Salazar de Jiménez, residenciado en la Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, sector 23 de enero, casa N° 67, cerca del abasto, Carúpano, Estado Sucre Estado Sucre, la cual es de Once,(11), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencerán el 23 de Mayo del año 2011 a las 12:00 Meridian, por Confinamiento, en la siguiente dirección: Urbanización Los Cerezos, Sector Andrés Bello, detrás del Bloque N° 9, casa N° 90, Puerto La Cruz, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tiempo durante el cual deberá cumplir con un régimen de presentaciones a razón de una presentación cada Ocho,(8), días ante la prefectura de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión mediante oficios a la dirección del internado Judicial de esta ciudad, Junto a boleta de Pre-Libertad a nombre del penado, y a la prefectura de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando del confinamiento y el régimen de presentaciones impuestas al penado y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento o no del mismo. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.