REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000117
ASUNTO: RP11-P-2010-000117

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.864, nacido en fecha 11-02-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Espinoza y Juan Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Policía de Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; Pena esta que deberá cumplir, en principio en la comandancia de policía de Esta Ciudad, por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 17 de Enero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privados de libertad Cinco,(5), meses y Un,(1), día, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco,(5), año, Cuatro,(4), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Noviembre del 2015.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Quince,(15), días que vencerán el 02 de Julio del 2011, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Once,(11), meses y Diez,(10), días, que vencerán el 27 de Diciembre del 2011, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días, que vencerán el 07 de Diciembre del 2013, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días que vencen el 02 de Junio del 2014, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Juan Alpidio Rodríguez Espinoza anteriormente identificado Inhabilitado Políticamente Hasta el día 17 de Noviembre del 2015.. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.864, nacido en fecha 11-02-1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Espinoza y Juan Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Policía de Yaguaraparo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (5) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta ciudad junto a boleta informativa para el penada y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.