REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000297
ASUNTO: RP11-P-2009-000297

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a David Josué Hernández Rodríguez, quien es venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.218, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión Obrero, hijo de Luís Hernández y Ramona Rodríguez, y residenciado en la salina calle Santa Rosa, casa S/N, en un rancho, frente a la Escuela, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Quince (15) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Víctima ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

David Josué Hernández Rodríguez, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena de Quince (15) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia; Pena esta que deberá cumplir, en principio en la comandancia de policía de Esta Ciudad, por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 15 de Enero del año 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privados de libertad Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Tres,(3), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Trece,(13), años, Seis,(6), meses y Veintisiete,(27), días que vencerán de manera definitiva el día 15 de Enero del año 2024.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Tres,(3), años y Nueve,(9), meses que vencerán el 15 de Octubre del 2013, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, que vencerán el 15 de Enero del 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Diez,(10), años, que vencerán el 15 de Enero del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Once,(11), años y Tres,(3), meses que vencen el 15 de Abril del 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a David Josué Hernández Rodríguez anteriormente identificado Inhabilitado Políticamente Hasta el día 15 de Enero del año 2024, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a David Josué Hernández Rodríguez, quien es venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.151.218, nacido en fecha 12-08-1989, de profesión Obrero, hijo de Luís Hernández y Ramona Rodríguez, y residenciado en la salina calle Santa Rosa, casa S/N, en un rancho, frente a la Escuela, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Quince (15) Años De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° en relación con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Víctima ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta ciudad junto a boleta informativa para el penada y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.