REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000358
ASUNTO: RJ11-P-2010-000013


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Junior José Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y Omar José Reyes Reyes, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de Omar Reyes y Lilia Pérez y domiciliado en: el Sector La Frontera, calle Macho Muerto, casa Nº 29, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Junior José Rojas y Omar José Reyes Reyes, anteriormente identificados, fueron condenado a cumplir una pena de Diez (10) Años De Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera; Pena esta que deberá cumplir, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 20 de Febrero del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Tres,(3), meses y Veintiséis,(26), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve,(9), años, Ocho,(8), meses y Cuatro,(4), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 20 de Febrero del 2020. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años y Seis,(6), meses que vencerán el 20 de Agosto del 2012, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán el 20 de Junio del 2013 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Ocho,(8), meses, que vencerán el 20 de Octubre del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses que vencen el 20 de Agosto del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Junior José Rojas y Omar José Reyes Reyes anteriormente identificados Inhabilitados Políticamente Hasta el día 20 de Febrero del 2020. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Junior José Rojas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y Omar José Reyes Reyes, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de Omar Reyes y Lilia Pérez y domiciliado en: el Sector La Frontera, calle Macho Muerto, casa Nº 29, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Douglas Amalio Rivera, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para la penada y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.