REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002743
ASUNTO: RP11-P-2007-002743
Recibido como ha sido, Oficio Nº 839 – 2010, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado Ramón Antonio Caraballo en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que se encuentra apta para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que Ramón Antonio Caraballo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido el 06-09-68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.675, hijo de Ermojenes Quijada y Juana Caraballo y domiciliado en el sector Ño Carlo, Tunapuy, casa n° 47, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente se observa que por auto de fecha 20 de Mayo del 2008, Este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , por haber cumplido los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir, durante el cual debía cumplir con las condiciones fijadas en dicho auto. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta a Ramón Antonio Caraballo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, nacido el 06-09-68, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.675, hijo de Ermojenes Quijada y Juana Caraballo y domiciliado en el sector Ño Carlo, Tunapuy, casa n° 47, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Tres (3) Años De Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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