CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000436
ASUNTO: RJ11-P-2009-000037
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 18/11/209; dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: Richard Santiago Gil Fierro; venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.037 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juan Gil y Hedi Fierro; residenciado en: Irapa; Calle Principal Casa Sin Número; Cerca del Trasporte San Juan; Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
Por cuanto el penado Richard Santiago Gil Fierro; venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.037 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juan Gil y Hedi Fierro; residenciado en: Irapa; Calle Principal Casa Sin Número; Cerca del Trasporte San Juan; Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por cuanto se encuentra en libertad no se puede determinar el tiempo que culminaría la pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 18/11/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado Richard Santiago Gil Fierro; venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.348.037 de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Juan Gil y Hedi Fierro; residenciado en: Irapa; Calle Principal Casa Sin Número; Cerca del Trasporte San Juan; Municipio Mariño del estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Resistencia ala Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado y pronostico de mínima seguridad, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 13/07/2010 a las 2:00 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria,
Abg. Roraima Ortiz.
|