CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000776
ASUNTO: RP11-P-2007-000776
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, Titular de la Cédula de identidad N° 10.881.390, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Susana Guerra y Alejandro Aguilera, Residenciado en Vía la Charas, los Almendrones, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y quien fue Condenado en fecha 27-03-2009, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Cursa a los folios 198 al 203 de la Cuarta pieza, del presente asunto; Sentencia de Confinamiento, donde se establece que el penado ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se establece que dicho penado fue detenido en fecha 29-03-2007, permaneciendo en la misma condición hasta el 28-09-2009; estando detenido por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y Veintinueve (29) días; (Más la redención) de fecha (23-07-2009) de: Un (01) año, dieciséis (16) días y doce (12) horas. Da un total de pena cumplida con redención de: Tres (03) años, seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas, le falta por cumplir: Cinco (05) meses; Catorce (14) día y doce (12) horas de pena impuesta. Que vencerán en fecha 12-03-2012. Y como consecuencia de ello este Tribunal Primero de Ejecución procede a Conmutar la Pena en Confinamiento, y donde se establece que el penado debe presentarse, cada siete (07) días, hasta la fecha de 12-03-2012, por ante la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
TERCERO: Consta al folio 08 de la Cuarta pieza; Escrito de solicitud de Rectificación de la Fecha de Culminación de la Conmutación de la Pena (confinamiento), suscrito por la Abg. Amagil Colon González, quien en su carácter de Defensora Publica Cuarta Suplente del Ciudadano: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, solicita a este Juzgado se rectifique el auto de fecha 29-10-2009, por cuanto en el auto en el cual se acordaba dicho beneficio indicaba que el mismo iba a cumplirlo hasta el año 2012, tiempo este no acorde con la pena impuesta a dicho ciudadano.
CUARTO: Consta a los folios 09 al 10 de la Cuarta Pieza; Auto de Rectificación de la fecha para la culminación de la pena, en el presente asunto seguido al penado: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA; realizado por este Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, y donde se señala lo siguiente: “el penado ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se establece que dicho penado fue detenido en fecha 29-03-2007, permaneciendo en la misma condición hasta el 28-09-2009; estando detenido por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y Veintinueve (29) días; (Más la redención) de fecha (23-07-2009) de: Un (01) año, dieciséis (16) días y doce (12) horas. Da un total de pena cumplida con redención de: Tres (03) años, seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas, le falta por cumplir: Cinco (05) meses; Catorce (14) día y doce (12) horas de pena impuesta. Que vencerán en fecha 12-03-2010 y doce (12) horas. “
QUINTO: Consta la folios 25 al 27 de la Cuarta Pieza, del presente asunto; Oficio N° 564-1, de fecha 12-03-2010, suscrito por el Dr. Alberto Ferreira Cámara, en su carácter de Prefecto de la Prefectura del Municipio Vargas, quien informa a este Tribunal, que el Ciudadano: ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.881.390, culminó sus presentaciones por ante esa prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12-03-2010; asimismo remite anexo al mismo las copias simples del Registro de la presentaciones realizada por el penado de autos, por ante dicha prefectura,
Por lo se desprende que el penado ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por el prefecto de la prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y sus accesorias.
Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA en el asunto seguido al penado ELVIS JOSE AGUILERA GUERRA, quien es Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-05-1969, Titular de la Cédula de identidad N° 10.881.390, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Susana Guerra y Alejandro Aguilera, Residenciado en Vía la Charas, los Almendrones, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien fue Condenado en fecha 27-03-2009, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes.
En consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo La Secretaria
Abg. Sirem Hernández.
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