CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002303
ASUNTO: RP11-P-2008-002303

NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Visto oficio N° 804-2010, de fecha 07-06-2010, suscrita por el Abg. Daniel Marcano, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, quien remite junto con el mismo, el Informe Técnico, perteneciente al Penado: RIVAS MARCANO JUAN JESUS, titular de la cédula de Identidad N° 6.953.601, en el cual emite opinión Desfavorable del penado de autos, al otorgamiento del Destacamento de Trabajo; así como visto el escrito suscrito por la Abg. Annia Núñez, en su carácter de Defensor Público Penal del mencionado penado, quien solicita a este Juzgado ordene a la brevedad posible la práctica de la evaluación Psico-social a los fines de que estén llenos los requisitos de ley y se le otorgue a su defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución una vez revisado como ha sido el presente asunto y analizado el informe Técnico; se observa: PRIMERO: Consta a los folios 75 al 79 del presente asunto; El Auto de Ejecución de la Sentencia, dictado por este despacho en fecha 03-11-2008, y mediante la cual se condena a Ciudadano: RIVAS MARCANO JUAN JESUS, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a vigilancia de la autoridad. Asimismo se señalo en dicha resolución que penado de autos, puede optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que este tribunal acordó librar oficio a los órganos siguientes: Al Jefe de la División de Antecedentes Penales; El Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano; Al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y por ultimo al Director del Internado Judicial de esta cuidad. SEGUNDO: Consta al folio 95 y 98 del presente asunto, Certificación de los antecedentes penales correspondiente a Ciudadano: RIVAS MARCANO JUAN JESUS, emitido por el ciudadano Rafael Páez Graffe, quien es el Jefe de la División de Antecedentes Penales. TERCERO: Consta al folio 109 del presente asunto, oferta de trabajo del Ciudadano: RIVAS MARCANO JUAN JESUS.
Es por lo que este Tribunal una vez analizado el presente informe y la solicitud de la Defensa, observa que se puede determinar claramente realizo las diligencias necesarias y pertinentes al caso, y asimismo se evidencia que el penado no cuentan con uno de los requisitos necesarios para poder optar a LA FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO; como es el Informe Técnico, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Región Oriental, el cual arrojo un resultado desfavorable, por lo que dicho penado no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación a los efectos legales solicitados.

De igual forma se analiza la redención por trabajo y estudio de fecha 23/07/2009; por considerar que estamos en presencia de en delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención De Pena dentro del articulado del capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir por los penados por tal delito, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la solicitud de Redención de Pena por trabajo Hecha por la defensa en base a los pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del Internado Judicial a favor de los penado y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; ACUERDA rechazar la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena; y de redención de pena; por no estar cubiertos los extremos legales del Artículo 494; 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los criterios antes descritos y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se rechaza, la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, consistente en destacamento de trabajo; redención de la pena; a favor del penado RIVAS MARCANO JUAN JESUS, titular de la cédula de Identidad N° 6.953.601 por no estar cubiertos los extremos legales del Artículo 494, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias, Director del Internado Judicial de esta ciudad y hacer entrega de la presente decisión al penado. Así se decide; Cúmplase.-
El Juez Primero de de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria.
Abg. Sirem Hernández.