REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 7 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002324
ASUNTO: RP11-P-2008-002324
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido, en fecha siete (07) de Junio de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2008-002324, seguido al acusado IBRAHIN JESUS MARCANO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA y con 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Socorro Angélica Marcano López.
A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el acusado Ibrahin Jesús Marcano Rivas, la defensa pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada, representante de la victima y la testigo Arsenia Marcano, la testigo Damaris Marcano.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Habiéndose dado inicio al acto, solicitó el derecho de palabra la defensa pública y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado IBRAHIN JESÚS MARCANO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1989, hijo de Nancy Rivas y Arsenio Marcano, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, cerca de una Bodega, Sector Pedro Elías Aristiguieta, Casa S/N°, hacia el Cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la representante de la victima, quien expuso: queremos que se haga justicia porque el niño actualmente presenta convulsiones y no articula el habla, es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, y vista igualmente la no oposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable al detenido, en consecuencia, este Tribunal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el acusado IBRAHIN JESÚS MARCANO RIVAS, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos que se me acusaron, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Juzgado de Control, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA y con 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Socorro Angélica Marcano López, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2008, cuando el acusado de autos se encontraba golpeando a la ciudadana Angélica Socorro Marcano López, y posteriormente agarro al niño de nombre OMISIS, de brazos de su progenitora Nancy Josefina Rivas, procediendo a tomarlo por los pies y golpearlo contra un muro, ello con base a la declaración de los testigos, del Informe Médico N° 162-2937 de fecha 04-07-2008, emanando de la Medicatura Forense de Cumaná suscrito por la Dra. Francis Mora, donde señala que el infante OMISIS, fue evaluado en la sala de Cuidados Intensivos del Huapa de la Ciudad de Cumaná, en estado inconsciente, habiendo sido intervenido quirúrgicamente y presentando Traumatismo Craneo-encefalico severo, lesión cerebral difusa, fractura diestasada frontotemporoparietal derecha abierta, fractura con hundimiento parietal izquierdo, hematoma epidurioparietal bilateral, Contusión hemorrágica parietal derecha y edema parietal difuso; informe este que refleja que el referido infante fue objeto de una agresión física cuyo objetivo era causar su muerte, ello en virtud de la zona anatómica comprometida, la cual no se ha materializado por razones independientes de la voluntad del imputado, presupuesto esencial del delito incompleto, característica de la frustración. En cuanto al delito de Violencia Física, se encuentra acreditado, con informe emanado de la Medicatura Forense de Cumana, N° 162-2936, suscrito por la Dra. Francis Mora, donde señala que la ciudadana Angélica Socorro Marcano, presenta Contusión equimotica para umbilical derecha; las cuales fueron admitido totalmente por el Tribunal de Control, por lo que existen suficientes elementos de hecho y de derecho en la presente causa.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA y con 80 y 82 del Código Penal, es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el artículo 80 y 82 por ser un delito frustrado se rebaja a un tercio quedando la pena en principio en DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una libre de violencia, la pena es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DOCE (12) MESES DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del código Penal se establece como pena mas grave la del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que es de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y se le suma la mitad del otro delito y que serian SEIS (06) MESES, para un total del DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION quedándole como pena a imponer en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a IBRAHIN JESUS MARCANO RIVAS, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-12-1989, hijo de Nancy Rivas y Arsenio Marcano, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en: Barrio Sucre, Calle Ricaurte, cerca de una Bodega, Sector Pedro Elías Aristiguieta, Casa S/N°, hacia el Cerro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A, del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA y con 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISIS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Socorro Angélica Marcano López. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 22 de Septiembre del año 2021, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma y en virtud de la condena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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