REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000012
ASUNTO: RK11-P-2002-000012
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS
Concluido como ha sido, en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, el Juicio Oral y Público en el asunto signado con el Nº RK11-P-2002-000012 seguido a los Acusados ALFREDO JOSÉ MARCANO Y JAIRO JOSÉ MORAO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de PEDRO MANUEL SALAZAR ROJAS.
A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Dalia Maria Ruiz, La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis Hadid, los Acusado Alfredo José Marcano y Jairo José Morao y la Victima Pedro Secundino Salazar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Habiéndose dado inicio al acto, solicitó el derecho de palabra la defensa pública y expuso: “Solicito a este Tribunal, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados, por cuanto han manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz lo manifiesten voluntariamente.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JAIRO JOSE MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, de profesión u oficio pintor, de 31 años, hijo de Celia Morao Y Julio Cesar Marcano, domiciliado Calle La Industria, casa s/n, Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “quiero admitir los hechos, Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los acusados, quien dijo llamarse y ALFREDO JOSE MARCANO MORAO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.097.963, de profesión u oficio latonero, de 26 años, hijo de Celia Morao Y Julio Cesar Marcano, domiciliado Calle La Industria, casa s/n, Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:” quiero admitir los hechos. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al fiscal quien expuso: No presento oposición a la solicitud de la defensa, en cuanto a que los acusados quieren admitir los hechos, por ser un derecho inherente al acusado, así mismo solicito se le ceda la palabra al Representante de la Victima.” Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la representante de la victima, quien expuso: Si es para que se haga Justicia, que es lo que he esperado todos estos años, no me opongo a que reconozcan su culpabilidad y pido que realmente se haga justicia, es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, y vista igualmente la no oposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable al detenido, en consecuencia, este Tribunal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la constitución del Tribunal en la presente causa es anterior a la reforma, se deja sin efecto el mismo, y se procede a instruir a los acusados del procedimiento solicitado.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados Alfredo José Marcano y Jairo José Morao, del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir en declarar, hacerlo sin juramento y libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputan y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado Alfredo José Marcano: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Acusado Jairo José Morao, quien manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “Solicito a este Tribunal, que por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, invoco las atenuantes, por cuanto los mismos son primarios y solicito la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitido por el Juzgado de Control, en contra de los acusados ALFREDO JOSE MARCANO MORAO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy Occiso Pedro Manuel Salazar Rojas; y al acusado JAIRO JOSE MORAO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2002, en horas de la noche, el ciudadano Emil Jose Salazar Rojas, se encontraba por la entrada de Cascabel, ubicado en la calle Paraíso, y venía un carro un carro marca Dodge Dart color blanco y el conductor se lo zumbó encima, se apartó y le dijo un reclamo, en eso se bajaron cuatro tipos del vehículo y en eso venía saliendo el hermano del ciudadano antes mencionado hoy occiso, entonces los sujetos lo vieron y comenzaron a darle golpes, con las manos utilizaron botellas y palos y cuando lo fue a ayudar lo golpearon en la cabeza con un palo, entonces salieron corriendo y llevaron a su hermano de nombre PEDRO MANUEL SALAZAR ROJAS al hospital donde posteriormente muere, así mismo y del resultado de la investigación y de la Autopsia N° 054-02 de fecha 26-05-2002 mediante la cual el DR. Gabriel Davila, Médico Anatomapatólogo deja constancia de las lesiones sufridas por el hoy occiso y de la causa de la muerte; por lo que la Representación Fiscal presentó acusación formal, la cual fue admitida totalmente en fecha 28-08-2002 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados ALFREDO JOSE MARCANO MORAO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy Occiso Pedro Manuel Salazar Rojas; y al acusado JAIRO JOSE MORAO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; por lo que este Tribunal da por acreditado los hechos y fundamentos de derecho las cuales fueron admitido totalmente por el Tribunal de Control, por lo que existen suficientes elementos de hecho y de derecho en la presente causa. Y así se decide.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien requiere de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ACUSADO ALFREDO JOSÉ MARCANO MORAO: al respecto señala el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión; Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena a imponer es de 10 años de prisión, pero en virtud de la ante penúltimo aparte del artículo 376, que establece que los delitos cuyo limite máximo sea mayor a 8 años la pena imponer, es el límite mínimo establecido para dicho delito, y siendo así, la pena definitiva a imponer a dicho acusado es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, manteniéndose la Privación Judicial de libertad, que pesa en su contra.
Asimismo y en cuanto al ACUSADO JAIRO JOSÉ MORAO, al respecto señala el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, una pena comprendida entre Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Quince (15) años de prisión. Ahora bien, y por cuanto, dicho delito se encuentra relacionado con el artículo 84 ordinal 3º del COPP, se procede a realizar la operación matemática, rebajando la pena a la mitad; por lo que en principio la pena a imponer es de siete años y seis meses de prisión. Y así las cosas, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, en el presente caso es de dos años y seis meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Así mismo, y por cuanto el Acusado se encuentra en Libertad, desde el inicio del Proceso, se acuerda mantener al mismo, bajo el régimen de presentaciones, cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y así se decide. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa y expone: No presento objeción alguna, en cuanto a las penas impuestas. Seguidamente se le cede la palabra la Representación Fiscal y expone: No presento objeción alguna, en cuanto a las penas impuestas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano ALFREDO JOSE MARCANO MORAO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.097.963, de profesión u oficio latonero, de 26 años, hijo de Celia Morao Y Julio Cesar Marcano, domiciliado Calle La Industria, casa s/n, Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy Occiso Pedro Manuel Salazar Rojas; quien quedará bajo la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Y AL CIUDADANO JAIRO JOSE MORAO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.020.274, de profesión u oficio pintor, de 31 años, hijo de Celia Morao Y Julio Cesar Marcano, domiciliado Calle La Industria, casa s/n, Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y quien mantendrá la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo el régimen de presentaciones, cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y así se decide. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena la remisión de las presentes causa al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DÍAZ
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